Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 43

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO IV Del Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje

ARTICULO 43.- El impuesto se calculará por cada mes de calendario y los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el impuesto causado, a través del formato que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

El pago mensual tendrá el carácter de definitivo y los contribuyentes podrán contar con días adicionales para ello, atendiendo al sexto dígito numérico del Registro de Contribuyentes del Estado, de conformidad con lo siguiente:

Sexto Dígito Días Adicionales

Numérico

1 y 2 1 día hábil adicional

3 y 4 2 días hábiles adicionales Página

5 y 6 3 días hábiles adicionales

7 y 8 4 días hábiles adicionales

9 y 10 5 días hábiles adicionales

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2013)

Los pagos a que se refiere este Artículo podrán hacerse mediante los medios electrónicos que establezca para ello la autoridad recaudadora, debiendo cumplir el contribuyente los requisitos que establece la Ley Sobre el Uso de Medios Electrónicos para el Estado de Aguascalientes.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2018)

En tratándose de servicios a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 37 de esta Ley, que sean proporcionados a través de un tercero como intermediario que realice tanto el cobro de las contraprestaciones de los servicios de hospedaje, como la retención y entero del presente impuesto, se liberará al contribuyente de la obligación de pago hasta por el monto enterado por el intermediario.

(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

Tratándose de intermediarios que reciban el pago por el Impuesto Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje, deberán enterarlo a más tardar el día 17 de cada mes, mediante una sola declaración por el total de las contraprestaciones percibidas en el mes inmediato anterior, en las formas, medios y oficinas autorizadas que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas del Estado, sin que contra la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2003)

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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