Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 59

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO VI Del Impuesto Sobre Adquisición de Vehículos Usados de Motor

ARTICULO 59.- El impuesto se causará y pagará de acuerdo a lo siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2021)

I.- En caso de automóviles y de vehículos recreativos todo terreno de modelo del ejercicio fiscal que transcurre que sean destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

TARIFA

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre el

$ $ $ excedente del límite inferior %

0.01 568, 370.00 0.00 1.50

568, 370.01 1,093, 796.50 8, 525.55 4.35

1, 093, 796.51 1.470, 183.75 31,381.60 6.65

1, 470, 183.76 1, 846, 571.00 56, 411.35 8.40

1, 846, 571.01 En adelante 88, 027.88 9.55

II.- Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere la Fracción anterior, se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80;

III.- Para automóviles de modelo del ejercicio fiscal que transcurre destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de tr ansporte de pasajeros y los denominados “taxis”, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.1225% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando, la cantidad que resulte de aplicar el 0.25% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta Fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable. Página

Para los efectos de este Artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractocamiones tipo quinta rueda, así como los minibuses, microbuses y autobuses, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

IV.- Tratándose de motocicletas de modelo del ejercicio fiscal que transcurre, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

TARIFA

Límite inferior Límite superior Cuota fija Tasa para aplicarse sobre

$ $ $ el excedente del límite inferior %

0.01 238,136.66 0.01 1.50

238,136.67 327,493.79 3,572.05 4.35

327,493.80 440,187.97 7,459.08 6.65

440,187.98 En adelante 14,953.24 8.40

V.- Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al ejercicio fiscal que transcurra, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del vehículo se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

TABLA

Años de antigüedad Factor de depreciación

1 0.850

2 0.725

3 0.600

4 0.500

5 0.400

6 0.300

7 0.225

8 0.150

9 0.075 b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará por el factor de actualización. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes noviembre del ejercicio inmediato anterior entre el citado índice correspondiente al mes de noviembre del ejercicio anterior al año modelo del vehículo, y al resultado se le aplicará la tarifa o tasa de conformidad a la Fracción de este Artículo que corresponda. Página

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este Artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Los montos de las cantidades a que se refiere el presente Artículo, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado, mismo que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4° de esta Ley.

El pago mínimo por este concepto será igual al importe de los derechos de control vehicular causados en el ejercicio fiscal en el cual se realice el trámite, por cada operación.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015)

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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