ARTICULO 59 .- Para los efectos de este Capítulo, no se consideran ingresos gravables, en los términos de la Fracción I del Artículo 42: 9
I.- Los reembolsos de pagos hechos a terceros por concepto de gastos por seguros, acarreos, fletes, empaques, envolturas, envases exteriores, impuestos, derechos y otros semejantes que haga el vendedor con motivo del envío de las mercancías, siempre que éstos se carguen al comprador, sin que se altere su monto y siempre que los importes se expresen específicamente en las facturas o notas de ventas que se expidan. No se aplicará lo dispuesto en esta Fracción cuando el precio se pacte libre de gastos para el comprador.
Se considerarán ingresos gravables los derivados de la enajenación de empaques, envolturas y envases que sean necesarios para la venta de mercancías al detalle;
II.- Los descuentos y bonificaciones hechos por el vendedor al comprador; y
III.- Los que se reintegren con motivo de la devolución de mercancías, en los casos en que las enajenaciones se rescindan total o parcialmente.