ARTICULO 73 .- Los causantes a que se refiere la Fracción Segunda del Artículo 44, tendrán además de las obligaciones señaladas en otros preceptos de esta Ley, las siguientes:
I.- Presentar para su autorización, ante la Recaudación de Rentas del Estado, los contratos debidamente prenumerados;
II.- Conservar copia de los contratos, facturas y recibos de cobranzas que originan las ventas; y
III.- Llevar un registro por cada operación que consigne como mínimo los siguiente datos:
A) Nombre del comprador.
B) Domicilio.
C) Número de Contrato.
D) Manzana y Lote.
E) Monto de la operación e importe de las mensualidades en moneda nacional. En caso de operaciones pactadas en moneda extranjera, se deberá consignar además la utilidad o pérdida en cambios obtenidos al recibir cada abono.
F) Fecha y número del recibo de abono.
G) Saldo por amortizar, incluyendo capital e intereses, determinado mensualmente.
Artículo Reformado
ARTICULO 73.- Fue reformado por Decreto No. 206, publicado en el Periódico Oficial No. 4 de fecha 10 de Febrero de 1977, expedido por la Honorable VIII Legislatura, siendo Gobernador Constitucional el C. Lic. Milton Castellanos Everardo, 1971-1977;