Artículo 15.- La base de este Impuesto será el monto total de los ingresos que perciban las personas físicas y morales por los servicios que presten en términos de los Artículos 13 y 14 de esta Ley.
En los supuestos que el servicio de hospedaje se brinde en inmuebles afectos a la prestación de servicios de tiempo compartido, el impuesto se causará exclusivamente por el 50% del monto de las cuotas que se paguen en concepto de mantenimiento, que se tendrá como valor del servicio de hospedaje.
Cuando los usuarios convengan en recibir la prestación de servicios de hospedaje con otros servicios accesorios, incluidos como tales los de transportación, alimentos, bebidas, uso de instalaciones u otros similares, la base gravable será el 40% del importe total de la facturación, que se tendrá como valor del servicio de hospedaje.
Tratándose de los servicios de hospedaje prestados por las marinas turísticas, se considerará como base de este impuesto el 20% del total de sus ingresos, por atraque de embarcaciones y/o renta de muelles.