Código Fiscal del Estado de Chihuahua · Chihuahua

Artículo 116

TÍTULO TERCERO De las Facultades de las Autoridades Fiscales

Artículo 116. Los servidores públicos que intervengan en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las manifestaciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Se exceptúa de dicha reserva cuando la información sea solicitada por los interesados o sus representantes legales, o en los casos que señalen los ordenamientos fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales del Estado, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias.

Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el artículo 130 de este Código. Solo por acuerdo expreso del Secretario se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas. Mediante convenio de intercambio recíproco de información, suscrito por el Secretario, se podrá suministrar la información a otras autoridades fiscales de otras entidades federativas, siempre que se pacte que la misma solo se utilizará para efectos fiscales y se guardará el secreto fiscal correspondiente por la entidad de que se trate. La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquellos que se encuentren en los siguientes supuestos:

I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.

II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.

III. Que estando inscritos ante el registro estatal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.

IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.

V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 34 de este Código.

VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal. La Secretaría publicará en su página de Internet el nombre, denominación o razón social y clave del registro estatal de contribuyentes de aquellos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que la Secretaría determine mediante reglas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, la Secretaría procederá a eliminar la información publicada que corresponda.

Artículo 116-BIS. Las autoridades fiscales para efectos de preservar el interés fiscal, o por mediar orden de autoridad competente, están facultadas para bloquear o evitar movimientos en los registros y padrones a su cargo, cuando de no hacerlo se pueda alterar la esfera jurídica para efectos fiscales o la situación patrimonial del contribuyente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: ipagos.chihuahua.gob.mx.

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