Artículo 133. Al realizarse una notificación personal, el notificador se constituirá en el domicilio en que deba practicarse y requerirá la presencia del contribuyente o su representante legal. Si no se encuentra al contribuyente o a su representante legal, dejará citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, o en el supuesto de que en el domicilio no se encuentre alguna persona con quien pueda llevarse a cabo la diligencia, esta se hará por cualquiera de los medios previstos en el artículo 126 de este Código, de lo cual deberá dejarse constancia en el acta o documento escrito que al efecto se levante. En el caso de visitas domiciliarias la notificación de la orden se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en la misma. Se deroga. Se deroga. Se deroga.
[Artículo derogado en los párrafos cuarto, quinto y sexto mediante Decreto No. - LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023] [Artículo reformado en el primer párrafo y adicionado con un segundo párrafo, recorriéndose su contenido actual y subsecuentes mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0475/2022 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 103 del 24 de diciembre de 2022]
[Artículo reformado en su cuarto párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]