Artículo 204. La enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A partir del día siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 206 de este Código.
II. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 224 de este Código.
IV. En caso de embargo precautorio, cuando los créditos sean exigibles y no se paguen al momento del requerimiento. Se deroga.
[Artículo reformado en la fracción I, adicionado con las fracciones III y IV y derogado en el segundo párrafo mediante Decreto No. LXVI/RFLYC/0951/2020 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 105 E.E. del 31 de diciembre de 2020]