Artículo 74. Los contribuyentes deberán conservar en el domicilio fiscal, en los términos del artículo 17 de este Código, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios, hasta por el término de cinco años o durante el plazo que corresponda para que opere la caducidad de las facultades de determinación de las autoridades fiscales, conforme lo establecido en los artículos 112 y 113 de este Código. Tratándose de la contabilidad y de la documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, el plazo de conservación de la contabilidad comenzará a computarse a partir del día en el que se presente la declaración fiscal o informativa del último ejercicio en que se hayan producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de clausura, baja, suspensión de actividades, cancelación de registros o extinción de la obligación, el período de cinco años deberá computarse a partir de la fecha en que se lleven a cabo dichos actos, a menos que por disposición expresa de algún ordenamiento legal, deba conservarla por más tiempo.
[Artículo reformado en su primer párrafo mediante Decreto No. LXVII/RFLYC/0800/2023 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 104 del 30 de diciembre de 2023]