ARTÍCULO 15.- El impuesto a que se refiere este capítulo se calculará y pagará bimestralmente. Los contribuyentes efectuarán pagos definitivos del impuesto a más tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del período y enero del siguiente año, mediante declaración que presentarán en las formas oficiales aprobadas para el efecto en las Receptorías de Rentas de la Secretaría de Planeación, Finanzas y Administración, en las instituciones de crédito o en los establecimientos autorizados. El pago bimestral se determinará aplicando la tasa del 3%, a la diferencia que resulte de restar a los ingresos percibidos en el bimestre, las deducciones autorizadas en el Artículo 13 de esta Ley.
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