ARTÍCULO 124.- No se causarán los derechos a que se refiere el artículo 120, de esta Ley:
I. Cuando se trate de inscripciones relativas a bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes al Estado o a los Municipios, previa solicitud de la dependencia interesada;
II. Por los informes o certificaciones que soliciten el Gobierno Federal o los Municipios para fines que no sean fiscales; y
III. Por los informes que soliciten las autoridades para asuntos penales o para Juicios de Amparo. 46