Artículo 26.- Los créditos fiscales se pagarán en efectivo, cheque de caja o certificado, cheques personales, transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie vía dación en pago. El pago con cheques personales, las transferencias de fondos a través de medios bancarios o electrónicos, tarjetas de crédito o débito y en especie vía dación en pago, únicamente se aceptarán cuando así lo apruebe la autoridad fiscal. Las transferencias de fondos a través de medios electrónicos, deberán ser autorizadas previamente por la autoridad fiscal. El pago con cheque se recibirá salvo buen cobro. Previa autorización de la autoridad fiscal, se aceptarán también cheques sin certificar distintos de la cuenta personal del contribuyente para el pago de créditos fiscales. El cheque recibido por la autoridad fiscal por concepto de pago de un crédito fiscal, deberá ser presentado al librado dentro de los quince días siguientes al de su fecha y en caso de que no sea pagado dará lugar a que la autoridad recaudadora proceda conjuntamente al cobro del monto del cheque; al de una indemnización que será del 20% del valor de éste, a la actualización y demás accesorios causados por el falso pago. En caso de que el contribuyente realice el pago antes del cobro que practique la autoridad fiscal competente, éste se aplicará conforme al orden señalado en el artículo 34 de este Código, sin que dicho acto lo libere del pago de la indemnización correspondiente, la actualización y demás accesorios que se hubieren causado. Quien pague créditos fiscales recibirá de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma prellenada, en los que conste la impresión original de la máquina registradora, y cuando se carezca de ella, deberá constar el sello de la oficina recaudadora y el nombre y firma del cajero o del servidor público autorizado. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito o establecimientos mercantiles autorizados, bastará con que el comprobante de pago contenga la fecha en que se realizó el mismo, el i mporte que ampara y la línea de captura, la cual deberá ser consistente con los datos que se plasmen en la declaración o formato respectivo. En el pago de créditos fiscales a través de transferencia de fondos, se considerará como recibo oficial del pago, el documento impreso por el contribuyente, emitido por el sistema de cobranza automatizado reconocido por la autoridad fiscal, en el que conste el número de referencia que se asigne a la operación autorizada.
Artículo 26 A.- El pago en especie de un crédito fiscal vía dación en pago podrá hacerse en forma total o parcial y estará condicionado a la aceptación por parte de la autoridad fiscal competente, quien en su caso, lo admitirá únicamente cuando no existan bienes de más fácil realización y el deudor manifieste bajo protesta de decir verdad tal circunstancia. Esta forma de pago podrá efectuarse a través de servicios, bienes muebles e inmuebles, y cuando se haga en forma parcial, el remanente del importe de la contribución actualizada y sus accesorios deberá cubrirse en efectivo. La resolución que se emita al efecto no constituirá instancia ni procederá recurso alguno en su contra. En el caso de los bienes inmuebles se estará al valor que resulte del avalúo practicado por el IGECEM o por especialista en valuación inmobiliaria registrado ante el propio Instituto. Tratándose de bienes muebles, se aceptarán siempre y cuando se puedan incorporar al patrimonio del Estado o al de los municipios, y su valuación se determine por perito designado por autoridad fiscal. Todos los gastos que se generen por virtud de la dación en pago se pagarán por el contribuyente, pudiendo, en su caso, incorporarse a la liquidación total del crédito. Tratándose de servicios, la autoridad fiscal determinará los términos, las condiciones, y el monto hasta por el cual podrá aceptarse el ofrecimiento del deudor de pagar el crédito mediante la dación en pago de servicios, conforme a las reglas que al efecto publique la autoridad fiscal. La prestación de los servicios ofrecidos en dación en pago se deberá realizar en el plazo pactado, siempre que dicho plazo no exceda de 18 meses, contados a partir de la fecha de aceptación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. La aceptación de bienes o servicios a que se refiere el pre sente artículo, suspenderá provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal respectivo, así como la actualización y accesorios respecto del monto cubierto por la dación en pago. En el supuesto de que el deudor no preste los servicios a las dependencias o unidades administrativas en el plazo y condiciones establecidos, o de no formalizarse la dación en pago, dará lugar a que quede sin efectos la suspensión del cobro del crédito, debiendo actualizarse el saldo remanente desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en términos del artículo 30 de este Código, teniéndose por no cumplida la obligación legal, para los efectos legales conducentes. Las dependencias o entidades públicas que aprovechen los servicios sujetos a las previsiones de este artículo, deberán informar periódicamente a la autoridad fiscal sobre el cumplimiento total o parcial de los mismos. La dación en pago quedará formalizada y el crédito extinguido de la siguiente manera:
A). Tratándose de bienes inmuebles, a la fecha de firma de la escritura pública en que se transfiera el dominio del bien al Estado o Municipio a través de la autoridad fiscal competente, misma que se otorgará dentro de los 60 días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación. Los gastos de escrituración y las contribuciones que origine la operación, serán por cuenta del deudor al que se le haya aceptado la dación en pago.
B). Tratándose de bienes muebles, a la fecha de firma del acta de entrega de los mismos, que será dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se haya notificado la aceptación.
C). Tratándose de servicios, en la fecha en que éstos fueron efectivamente prestados. Los bienes muebles e inmuebles recibidos en dación en pago quedarán en custodia y administración de la Secretaría o el Municipio a partir de que ésta se formalice. Las autoridades fiscales pondrán dichos bienes a disposición de la autoridad competente para que sean incorporados al patrimonio estatal o municipal y determine su destino.