Artículo 62 Bis. La persona física o moral que, en su carácter de intermediario, promotor o facilitador, realice por medio de plataformas tecnológicas, el cobro de las erogaciones por el servicio de hospedaje, y en caso de que se cubra a través de ella lo correspondiente al Impuesto sobre Hospedaje previsto en el artículo 57 de la presente ley, estará obligada a:
I. Inscribirse al Registro Estatal de Contribuyentes en su carácter de intermediario, promotor o facilitador a efecto de coadyuvar en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 61 de esta ley;
II. Enterar el impuesto sobre hospedaje que se haya pagado a través de las plataformas tecnológicas a las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guerrero; y
III. Presentar declaraciones de manera agregada hasta en tanto no presente el aviso de baja al registro o de suspensión temporal de actividades.
(ADICIONADO P.O. No. 65 ALCANCE IV. DE FECHA MARTES 14 DE AGOSTO DE 2018)