Artículo 102. Las convocatorias a que se refieren los artículos 99 y 101 deberán hacerse con diez días de anticipación a la fecha en que se vaya a celebrar la reunión y se considerará legalmente instalada cuando por lo menos se encuentre la mitad más uno de los participantes que deban concurrir a ésta; en caso contrario, se convocará a una segunda reunión, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la anterior; en este caso se considerará legalmente instalada cualquiera que sea el número de los concurrentes.
Validez de acuerdos de asamblea