Artículo 71 .- El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día diez del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago, a través de los formatos que para tales efectos establezca la Secretaría de Administración y Finanzas.
DEROGADO, P.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2021
Cuando la contraprestación que perciba el contribuyente por la venta de las bebidas no sea en dinero, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como valor de estos el de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta en caso de donación, cuando por ella se deba pagar el impuesto establecido en este capítulo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2022)
Artículo 72 - Los distribuidores o comerciantes que enajenen las bebidas a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, a quienes a su vez venderán las citadas bebidas, estarán obligados a retener el 4.5% y a llevar un registro mensual de ventas a estas personas, debiendo recabar de ellos y conservar una copia del registro ante el Estado de la obligación a que se refiere el artículo 75 fracción II de esta Ley.
Dicha retención, deberán enterarla en las mismas fechas que establece el artículo 71 de esta Ley, en las formas oficiales autorizadas por la Secretaría de Administración y Finanzas.
También deberán entregar constancia de la retención realizada a las personas que enajenaron las bebidas, para dar validez al acreditamiento que estos tienen derecho a realizar.
Quienes no cumplan con el registro mensual a que se refiere el primer párrafo de este artículo, serán responsables solidarios del impuesto que se dejare de pagar respecto de las bebidas enajenadas por ellos.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 73- Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta, el faltante de inventario y el consumo propio de las bebidas referidas en el artículo 67 de esta ley.