Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 16

TITULO SEGUNDO · CAPITULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS A LOS JUEGOS CON APUESTAS

ARTÍCULO 16.- Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en el que se realicen los juegos y concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:

I.- Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos referidos en el artículo 10;

II.- Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se refiere el artículo 10;

III.- Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos objeto del presente impuesto, y 6

IV.- Los propietarios o legítimos poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere esta Sección. Sección Segunda Del Impuesto por la Realización de Juegos con Apuestas y Sorteos (ADICIONADO, [REFORMADO] P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016)

Artículo 16.- El Comité Técnico podrá invitar a sus sesiones a las personas que considere pertinente para la consecución de los objetos y fines del fideicomiso; dichos invitados solo tendrán derecho a voz.

Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.

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