ARTICULO 224.- Las bodegas de los almacenistas, retenedores o causantes del impuesto, cuando estén ubicadas fuera de los recintos en forma independiente de los negocios, deberán empadronarse ante la Tesorería o en las Oficinas Recaudadoras respectivas , indicando su ubicación. Les son aplicables los Artículos 222, 225, 226 y 231 de esta Ley.
Artículo 224
TITULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO, FUERON SUSPENDIDOS CON · CAPITULO DECIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 25 de enero de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente: tee-nl.org.mx.
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