ARTICULO 47.- No causaran impuesto:
I.- Los ingresos obtenidos en los establecimientos que limitativamente se enumeran a continuación, y que en forma exclusiva operen con los artículos propios del ramo: a) Tortillerías, expendios de masa de maíz, molinos maquileros de nixtamal, molinos productores de masa de nixtamal, y molinos productores de harina de trigo o de maíz; b) Panaderías o fabricas de pan. Cuando estos establecimientos tengan venta de pasteles ,deberán llevar la separación de ingresos prevista en el artículo 77 o de lo contrario causarán el impuesto sobre sus ingresos totales. No quedarán comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la enajenación de galletas y pastas de cualquier clase o denominación: c) Carnicerías; 14 d) Pescaderías y expendios de mariscos, cuando sus productos no se consuman en el mismo establecimiento; e) Verdulerías y fruterías; f) Lecherías y plantas pasteurizadoras de leche; g) Carbonerías; h) Los establecimientos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo;
II.- Los ingresos obtenidos en puestos ubicados en la vía pública y en los mercados públicos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que causen los derechos municipales de mercados; b) Que no enajene bebidas que contengan alcohol, excepto cerveza en envase cerrado; c) Que su activo en mercancía no exceda de $10,000 00 teniendo en cuenta las existencias en el puesto y las guardadas en el domicilio del propietario o en la bodega o en cualquier otro local. No gozarán de esta exención los causantes establecidos en accesorías o locales en el interior o exterior de los mercados o en las calles adyacentes a los mismos;
III.- Los talleres de manufacturas, reposición o compostura, ubicados en puestos semifijos o fijos en el interior de los mercados públicos, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a)Que la herramienta y maquinaria que usen así como el valor de las materias primas o materiales accesorios que empleen, sea de su propiedad y no excedan de $10,000 00: b)Que no ocupen personas que estén sujetas a contrato de trabajo, y que los mismos sean atendidos personalmente por el propietario Quedan incluídas dentro de esta franquicia las personas que exploten talleres familiares en locales que también usen como habitación, siempre que satisfagan los requisitos a que se refieran los inicios a) y b) de esta fracción;
IV.- Los ingresos que procedan de la enajenación de los artículos siguientes: a) Aguas purificadas, destiladas o potables, no gaseosas ni compuestas, así como el hielo y las aguas detinadas (SIC) al riego; b) Maíz, frijol,arroz y trigo, así como otras semillas que se utilicen en la alimentación humana, siempre que no se modifique su forma estado o composición c) Azúcar, mascabado, piloncillo y sal; a) Carbón vegetal, petróleo diáfano y tractolina; e) Ganado porcino, cabrío, lanar y vacuno, con excepción de los toros y novillos de lidia; f) Carnes en estado natural, frescas, refrigeradas o congeladas; 15 g) Pescados y mariscos en estado natural, frescos, refrigerados o congelados; h) Aves de corral y huevos; i) Legumbres, verduras y frutas en estado natural, siempre que no se modifique su forma, estado o composición; j) Tortillas, masa de nixtamal, harina de maíz y pan, excepto pastel; k) Leche natural, condensada, evaporada, deshidratada, rehidratada o enlatada ; l) Tabaco en rama; m) Energía eléctrica; n) Gas destinado a uso doméstico y gas industrial, siempre que por su enajenación el estado perciba alguna participación federal en el impuesto correspondiente. Se entiende por gas industrial el derivado del petróleo metano, etano propano y butano ciclo-propano, siempre que sea suministrado mediante tubería desde una población distinta a la de consumo. Los gases licuados como anhídrido carbónico, acetileno, argón, freón, ( refrigerante), helio, hidrógeno, nitrógeno, oxígeno, etc., pagarán el impuesto íntegro. ñ) Sombreros de palma y huaraches, excepto cuando estos artículos sean vendidos por establecimientos especializados en el comercio para el turismo nacional o extranjero;
V.- Los ingresos que obtengan los vendedores ambulantes, siempre que satisfagan los requisitos siguiente: a) Que las mercancías que enajenen sean de su propiedad; b) Que efectúen las ventas directamente al consumidor; c) Que su activo, formado por el valor de las mercancías, muebles o enseres, no exceda de $ 5,000.00; d) Que no utilicen para sus operaciones vehículos de motor;
VI.- Los ingresos que procedan de la venta de bienes que representen inversiones de capital fijo; de aportaciones de capital; de la enajenación de porciones en las sociedades de personas, y de la distribución entre los socios del haber social, en los casos de disolución de sociedades;
VII.- Los ingresos que obtengan los agricultores y los ganaderos de la venta de primera mano de los productos no industrializados de sus ranchos, granjas o fincas agrícolas o ganaderas, con excepción de la enajenación de algodón, de flores cultivadas y de toros y novillos de lidia que pagarán el impuesto íntegro;
VIII.- Los ingresos obtenidos por la primera enajenación de mercancías gravadas por impuestos especiales sobre la producción, explotación o venta de primera mano decretados 16 por el Estado de Nuevo León o por la Federación, siempre que en este último caso el Estado perciba participación sobre los mismos. Esta excención no se aplicará en los siguientes casos: a) Cuando las mercancías al ser enajenadas hayan sido sometidas a nuevos procedimientos de elaboración, transformación o adaptación, o no conserven el mismo estado y condiciones en que fueron gravadas por los impuestos especiales citados. b) Cuando los impuestos especiales recaigan sobre cualquier hecho generador distinto de la producción explotación o venta de primera mano. c) A las enajenaciones de mercancías gravadas sólo con algún derecho d) A las enajenaciones de automóviles y camiones ensamblados en el país, efectuadas directamente al público en el local de la planta, en salas de exhibición o por conducto de algún concesionario. e) A los ingresos percibidos por la industrialización y venta de minerales no metálicos. Se entiende por industrialización que sean molidos o triturados, calcinados, empacados y en general, que sean sometidos a cualquier proceso posterior al beneficio definido por el Reglamento de la Ley del Impuestos a la Minería. f) A los ingresos que se obtengan en los cabarets, pulquerías, cantinas, piqueras y demás lugares en que se expendan bebidas embriagantes;
IX.- Los sujetos que se dediquen a la edición, impresión, venta o alquiler de libros, periódicos, revistas o de láminas geográficas, anatómicas o artísticas, de música impresa que no sea en discos o cintas, únicamente por los ingresos provenientes de la producción, distribución y venta de las publicaciones;
X.- Los ingresos procedentes de la venta o del arrendamiento de bienes inmuebles y los derivados del arrendamiento de negociaciones comerciales, industriales o agrícolas. No quedan comprendidos en esta franquicia: a) Los ingresos provenientes del arrendamiento de casas o apartamentos amueblados, así como los destinados al hospedaje, ni aún cuando tales percepciones las obtengan las instituciones a que se refiere la Fracción XII de este Artículo: b) Las ventas de lotes de terreno a los particulares en los panteones, verificadas por las personas dedicadas a dicha actividad; c) Los negocios destinados al estacionamiento de autos y vehículos en general, y que operen con propósito de especulación mercantil o lucrativa;
XI.- Los ingresos procedentes de la enajenación de valores y de títulos de crédito;
XII.- Los ingresos que provengan de operaciones efectuadas por Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, de seguros y de fianzas, que sean propias de su objeto directo; 17
XIII.- Los ingresos obtenidos por los agentes de bolsa, agentes y corredores de valores, agentes y corresponsales de bancos, agentes de seguros, de finanzas y capitalización, siempre que dichas percepciones procedan de actividades propias de sus funciones;
XIV.- Los ingreso obtenidos por las sociedades cooperativas de consumo, únicamente con motivo de las ventas hechas a sus socios;
XV.- Los ingreso (SIC) por ventas de primera mano de petróleo y sus derivados efectuadas directamente por Petróleos Mexicanos, por sus agencias o por los expendedores, siempre que cubran el impuesto especial establecido por la Ley de Hacienda del Estado;
XVI.- Los ingreso que perciban las empresa (SIC) que hayan sido objeto de franquicias de acuerdo con la Ley de Fomento Industrial y Desarrollo Económico en vigor, en los términos de las declaratorias de exención dictadas por la Autoridad competente;
XVII.- Los ingresos percibidos por los constructores de inmuebles para obras públicas, derivados de contratos celebrados con la Federación, Estados, Distrito Federal, Municipio y Organismos Descentralizados. Esta exención no es aplicable a los ingresos obtenidos a las entidades y organismos mencionados, aún cuando se relacionen con la ejecución de obras públicas y se elaboren o adapten con sujeción a determinadas especificaciones. La excención tampoco ampara a los subcontratistas;
XVIII.- Los ingresos obtenidos por establecimientos penitenciarios, de beneficiencia y los de enseñanza pública o privada reconocidos por la autoridad competente;
XIX.- Los que procedan de cuotas de los miembros de las asocia- (SIC).
XX.- Los ingresos que obtengan las empresas de espectáculos y diversiones públicas, exclusivamente por la venta de boletos, comprobantes o contraseñas que permitan al público la entrada o el acceso al espectáculo o diversión, así como los que provengan de juegos permitidos con apuestas, loterías, rifas o sorteos, siempre por estas actividades se cubran los gravámenes especiales establecidos por esta Ley o las Municipales correspondientes;
XXI.- Los ingresos que obtengan las empresas porteadoras por el transporte de personas o cosas;
XXII.- Los ingresos percibidos por el alquiler o uso de apartados fonoelectromecánicos;
XXIII.- Los ingresos que procedan de la prestación de servicios profesionales. No favorece esta excención a las empresas formadas por socios profesionistas que se encuentren organizada en forma mercantil, ni a lo (SIC) profesionistas que actúen como empresarios;
XXIV.- Los ingresos percibidos por las personas que cobren comisiones o corretajes, que constituyan formas de fijar sueldos y sobresueldos, cuando por éstos se pague
Artículo 47 de esta Ley, las exenciones sobre la enajenación de estos artículos no los ampararán ni beneficiarán y en consecuencia pagarán el impuesto sobre el importe de sus ingresos gravables, conforme a esta disposición.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979. el Impuesto sobre Nóminas;
XXV.- Las empresas y sindicatos que perciban ingresos por la venta de artículos de consumo necesarios, siempre que satisfagan los requisitos siguientes: 18 a) Que operen exclusivamente con sus trabajadores, si se trata de empresas, o con sus agremiados, en el caso de sindicatos; b) Que las ventas no se efectúen a precio mayor del costo; c) Que el volumen de las ventas de mercancías no exceptuadas del pago del gravamen por este artículo, no exceda del 25% del importe total de los sueldos o salarios mensuales que se les paguen a los trabajadores de la empresa, o a los agremiados al sindicato de que se trate; d) Que presenten solicitud, acompañada de una relación de los artículos que pretenden vender, a la Tesorería General, y que el Ejecutivo declare la excención correspondiente;
XXVI.- Los ingrsos (SIC) obtenidos en los establecimientos comúnmente denominados tendajones, estanquillos o misceláneas, que reúnan los requisito ssiguientes (SIC): a) Que estén atendidos directamente por el propietario. b) Que su activo no exceda de $10,000.00, ni sus ventas anuales de $30,000.00. c) Que preferentemente enajenen productos alimenticios. d) Que las ventas se efectúen discretamente al consumidor. e) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza;
XXVII.- Los ingresos obtenidos en los cafés, fondas, loncherías y cocinas económicas, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que su activo no exceda de $10,000.00 ni sus ventas anuales de $30,000.00; b) Que no expendan bebidas alcohólicas, excepto cerveza;
XXVIII.- Los productos agrícolas y los subproductos industriales, que se empleen como materia prima en la elaboración de alimentos para animales.
N. DE E., SUSPENDIDO POR CONVENIO DE ADHESION AL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACION FISCAL, P.O. 3 DE DICIEMBRE DE 1979.