Artículo 17.- No causan el impuesto a que se refiere este Capítulo, las erogaciones que se realicen por concepto de:
I. Indemnización por riesgos o enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo respectivos;
II.- Jubilación y pensiones, en caso de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
III.- Gastos funerarios;
IV.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por instituciones que agrupen a empresarios;
Se adicionó un segundo párrafo al artículo 16 por Decreto publicado en el P.O.E el 31 de diciembre de 2014. V.- Contraprestaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por organizaciones políticas debidamente registradas conforme a la Ley de la materia;
VI.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por instituciones de asistencia o beneficencia, autorizadas conforme a la Ley de la materia, siempre y cuando sus servicios sean otorgados totalmente en forma gratuita;
VII.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas a trabajadores domésticos.
VIII.- Indemnizaciones por finiquito, rescisión, terminación anticipada de relaciones laborales o cualquier otra de naturaleza análoga que hubiere tenido su origen en la prestación de servicios personales subordinados a un patrón y que sea otorgada conforme a las leyes o contratos de trabajo respectivos; y
IX.- Erogaciones a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, cubiertas por las asociaciones religiosas, legalmente constituidas conforme a la Ley de la materia.
APARTADO B
DE LA RETENCIÓN