Artículo 19.- Los retenedores a que se refiere el artículo anterior, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Retener el impuesto que se cause conforme a las disposiciones contenidas en este Capítulo y expedir al contribuyente constancia de la retención en el momento en que ésta se efectúe o durante los 15 días siguientes a la fecha en que se efectuó dicha retención. Para estos efectos, se utilizará el formato o forma oficial que autorice y dé a conocer la Secretaría de Finanzas y Administración.
La fracción VI del artículo 17 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013.
Las fracciones VIII y IX del artículo 17 se adicionaron por Decreto publicado en el P.O.E el 30 de diciembre de 2013. La retención se efectuará en el momento en que se pague la contraprestación por los servicios contratados; y
II.- Declarar y enterar el impuesto retenido, en los términos a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.