Ley de Hacienda del Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO I DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES POR

Artículo 20.- La retención a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

I.- Si en el comprobante que le expida la persona física o moral que le proporciona la prestación de servicios personales, se especifica en forma expresa y por separado el o los importes de los conceptos establecidos en el artículo 10 de esta Ley, dichos montos serán la base para el cálculo de la retención; y

II.- En caso de que el comprobante no se expida en los términos de la fracción anterior, el obligado a retener y enterar el impuesto deberá solicitar por escrito dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de expedición del comprobante, a las empresas que le proporcionan la prestación de servicios personales para el desarrollo de sus actividades, que le den a conocer por el mismo medio el importe total de los conceptos establecidos en el artículo 10 del presente ordenamiento. Dicho importe será la base para la retención.

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá suministrarse por las personas que le proporcionan la prestación de servicios personales en términos del artículo 15 de esta Ley, al obligado a retener y enterar el impuesto, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la recepción del escrito mencionado.

En el supuesto de que los prestadores de servicios a que se refiere el artículo 18 de esta Ley, no expidan alguno de los comprobantes a que se refiere este artículo o bien, no se proporcione el escrito previsto en la fracción II del mismo; la base para la retención será el total de las contraprestaciones efectivamente pagadas por los servicios contratados en el mes que corresponda.

La base a que se refiere el párrafo anterior, se determinará sin incluir los impuestos que se trasladen en forma expresa y por separado en el comprobante, independientemente de la denominación con que se designen.

El retenedor podrá comprobar a la autoridad fiscal, que la retención efectuada en términos del presente artículo se determinó sobre una base incorrecta, para lo cual deberá aportar a la autoridad fiscal la documentación que demuestre que el pago efectuado es mayor al importe del impuesto causado, en cuyo caso, podrá solicitar dentro de los plazos legales correspondientes, la devolución del pago de lo indebido o la compensación que proceda, en términos del Código Fiscal del Estado. CAPÍTULO II

DEL IMPUESTO SOBRE SERVICIOS DE HOSPEDAJE

Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresopuebla.gob.mx.

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