Artículo 52.- Es objeto del impuesto a que se refiere este Capítulo, la adquisición de vehículos automotores usados que se efectúe dentro de territorio del Estado de Puebla, cuando dicha operación no cause el Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de este Impuesto, se considerará adquisición de vehículos automotores :
I.- Toda transmisión onerosa de la propiedad de vehículos automotores usados, aún en la que exista reserva de dominio;
L a fracción V del artículo 50 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 10 de enero de 2017.
L a fracción VI del artículo 50 se adicionó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. II.- Las que se realicen por donación, legado, cesión de derechos, la aportación de una sociedad o asociación y con motivo de un sorteo o rifa;
III.- Las adjudicaciones, aún cuando se realicen por el acreedor y mediante la dación en pago;
IV.- La permuta, en la que se considerará que se realizan dos adquisiciones; y
V.- Todo acto por el cual se transmita la propiedad de vehículos automotores usados, cualquiera que sea su nombre o denominación conforme a las diversas leyes.