Artículo 39. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 31, fracción II y 36 de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados "taxis", el impuesto a que se refiere este apartado se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.3062%. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.