ARTÍCULO 195.- Están obligados a pagar los derechos de cooperación: I.- Los propietarios de los predios a que es refiere el ARTÍCULO anterior,
II.- Los poseedores de dichos predios en los casos siguientes: a).- Cuando no exista propietario. b).- Cuando la posesión del predio se derive de contrato de promesa de venta, de venta con reserva de dominio y promesa de venta de certificados de participación inmobiliaria, mientras estos contratos estén en vigor y no se traslade el dominio del predio. Si se tratan de las obras a que es refieren las fracciones III y IV del artículo 193 los derechos serán pagados por las empresas fraccionadoras.