ARTÍCULO 20.- Para los efectos de este impuesto se considerará:
I.- Que obtienen ingresos gravables las personas que celebren alguno de los actos o contratos a que se refiere el artículo 17, aún cuando por no haberse vencido el plazo convenido o por cualquier otra causa, el pago de la prestación gravable no sea exigible,
II.- Que se obtienen ingresos gravables en el Estado, por alguno de los conceptos previstos en el artículo 17 cuando el acreedor tenga su residencia en el mismo Estado, aún cuando el pago se obtenga fuera de él o en el contrato respectivo se estipule que el pago se haga fuera del propio Estado, y
III.-Que se obtienen ingresos gravables de fuentes de riqueza en el Estado: a).- Cuando el deudor resida en él. b).- Cuando el pago de los intereses gravables esté garantizado con bienes ubicados en el Estado, y c).- Cuando el capital de que provengan esté invertido en el Estado. SECCIÓN TERCERA DE LA BASE