ARTÍCULO 34.- Las autoridades judiciales, para los efectos de este impuesto, además de las obligaciones a que se refiere este capítulo, tienen las siguientes: REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
I.- Exigir a quien demande ante ellas el cumplimiento de las obligaciones, nacidas de los actos o contratos que den derecho a la percepción de ingresos por alguno de los conceptos a que se refiere el artículo 17, que compruebe que los documentos en que se funda su acción o que presente como pruebas, fueron registrados en la Secretaría de Hacienda del Estado.
REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
II.- Dar aviso a la Secretaría de Hacienda del Estado de la presentación de las demandas, contrademandas y excepciones, así como de cualquier promoción posterior, cuando ésta implique desistimiento de alguna de las partes y de las transacciones o convenios a que éstas pudieran llegar, si esos hechos ocurren dentro de un procedimiento fundado en actos o contratos de los que se derive el derecho a obtener ingresos por cualquiera de los conceptos señalados en el artículo 17, y REFORMADO P.O. 29 DIC. 1995.
III.- Dar a conocer a la Secretaría de Hacienda del Estado las resoluciones que se dicten en los casos a que se refiere la fracción anterior.