ARTÍCULO 35.- Los encargados del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, no podrán inscribir títulos, contratos o documentos en que se hagan constar operaciones de las que se derive el derecho a obtener ingresos por alguno de los conceptos mencionados en el artículo 17 si no se les acredita previamente, con la copia sellada por las autoridades fiscales u otra constancia expedida por las mismas, haber presentado las declaraciones que previenen las fracciones I y II del artículo 29. Tampoco podrán los encargados del Registro Público cancelar las inscripciones relativas a las operaciones contratos o documentos a que se refiere el párrafo anterior, si no se les acredita, con la documentación respectiva, estar al corriente en el pago de impuestos a que se refiere este capítulo. SECCIÓN SÉPTIMA DE LAS EXENCIONES
Artículo 35
TITULO II DE LOS IMPUESTOS · CAPITULO II DEL IMPUESTO SOBRE PRODUCTOS Y RENDIMIENTOS DE CAPITAL
Última reforma de esta ley incorporada: 8 de diciembre de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
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