ARTÍCULO 43-C.- Cuando se formulen declaraciones complementarias sustituyendo datos de la original, en virtud de las cuales resulten diferencias a cargo del contribuyente por declarar, o bien resulten diferencias a su favor, o se incrementan los ya declarados, solo podrán ser modificados por el contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultadas de comprobación en los siguientes casos, no operará la anterior limitación: REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. REFORMADO P.O. 30 DIC. 2002. a).- Cuando solo incrementen el total de las erogaciones efectuadas, a que se refiere el artículo 39 de esta Ley. REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. REFORMADO 30 DIC. 2002. b). Cuando solo disminuyan sus deducciones o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta. REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. c).- Cuando el contribuyente haga dictaminar por Contador Público autorizado sus estados financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados obtenidos en el dictamen respectivo. REFORMADO P.O. 29 DIC. 2000. d).- Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como obligación por disposición expresa de la ley. Se procederá como sigue: ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995.
I.- Cuando se trate de declaraciones de pagos provisionales y no se haya presentado la declaración del ejercicio, la diferencia a su favor o su incremento podrá compensarse en la declaración de pago provisional siguiente al día en que se presente la declaración complementaria, sin que sea necesario modificar las demás declaraciones. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995.
II.- Cuando se modifique una declaración del ejercicio, el contribuyente podrá optar por solicitar devoluciones o compensar dicha diferencia a su favor, en la declaración de pago provisional, siguiente al día en que se presente la complementaria. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 1996.
III.- Cuando el total de remuneraciones por las que se deba pagar el impuesto del ejercicio sea superior a la suma del declarado en los pagos provisionales que comprenda el mismo, se deberán presentar declaraciones complementarias por el período o períodos por los que se efectúan pagos provisionales a que correspondan las diferencias, debiéndose actualizar el impuesto y cubrir los recargos conforme a los artículos 20 y 22 del Código Fiscal del Estado. ADICIONADO P.O. 16 DIC. 1996. REFORMADO P.O. 31 DIC. 1999 .
IV.- Cuando la diferencia entre el impuesto del ejercicio y la suma del impuesto consignado en las declaraciones provisionales, se deba al ajuste de las contribuciones pagadas efectuado en los términos previstos en él artículo 18 ultimo párrafo del Código Fiscal del Estado, se recepcionara la declaración anual sin cobro alguno. ADICIONADO P.O. 29 DIC. 1995.