Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 28

TITULO SEGUNDO · CAPITULO IV DEL IMPUESTO SOBRE EROGACIONES

ARTICULO 28. Para el fomento de la inversión productiva y la generación de empleos, las empresas de nueva creación que se establezcan en la Entidad podrán ser sujetas de incentivos y/o beneficios fiscales por el equivalente hasta del cien por ciento del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, por un periodo de tiempo máximo de hasta tres años de efectiva actividad. No se consideran de nueva creación las que deriven de escisión o fusión de sociedades, o aquéllas cuyos trabajadores provengan de sustitución patronal de otras empresas relacionadas por pertenencia accionaria. Igualmente, aquellas empresas establecidas en la Entidad que amplíen sus instalaciones y actividades a partir de la vigencia de la presente disposición podrán ser sujetas de incentivos y/o beneficios 15 fiscales antes mencionados, en el entendido de que dicho beneficio únicamente será aplicable a los empleos que se generen con motivo de dicha ampliación. Los incentivos y/o beneficios fiscales corresponderán a aquellas empresas que así lo soliciten y que la autoridad competente resuelva de procedente, e iniciarán a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de procedencia. La fecha de vigencia de dicho incentivo y/o beneficio fiscal por ningún motivo podrá ser mayor a cinco años, contados a partir del día siguiente de la notificación aludida.

El presente incentivo y/o beneficio fiscal se otorgará directamente por el titular del Poder Ejecutivo y/o del titular de la Secretaría de Finanzas, en el entendido de que ésta última tendrá en todo momento la facultad de verificar la información y/o documentación que le suministren las empresas, y llevar a cabo visitas de inspección a aquellas empresas que se vean beneficiadas conforme a lo aquí establecido.

El titular del Poder Ejecutivo y/o el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, en los términos de las disposiciones aplicables, podrán otorgar incentivos y/o beneficios fiscales adicionales a los señalados en el presente precepto, a aquellas empresas que realicen inversiones para la creación masiva de empleos, implementen tecnología de punta, y que su proyecto de inversión represente un detonador para la actividad económica en el Estado.

El otorgamiento del incentivo y/o beneficio fiscal de que se trate, se acreditará a través de un Certificado de Promoción· que expedirá el titular del Poder Ejecutivo, y/o el titular de la Secretaría de Finanzas del Estado, conforme a lo aquí establecido, en el cual se especificarán las bases y reglas administrativa del incentivo y/o beneficio fiscal de que gozará el beneficiario.

Este beneficio no libera a los contribuyentes de cumplir con las obligaciones fiscales previstas en el artículo 25 de esta Ley.

ARTICULO 28 QUINQUE . El impuesto se calculará y determinará aplicando a la base que señala el artículo anterior, la tasa del diez por ciento. 16

ARTICULO 28 SEXTIES . Este impuesto se causará en el momento de la protocolización del acto jurídico por el que se transmita la propiedad del bien inmueble de que se trate, mediante la escritura pública correspondiente, y deberá ser calculado, retenido y enterado a la Secretaría de Finanzas por los fedatarios públicos que expidan la misma, dentro de los quince días siguientes al que celebren la operación respectiva.

Las autoridades fiscales podrán determinar la cantidad del impuesto que deben pagar los contribuyentes, mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación; incluso, en forma presuntiva, en términos del Código Fiscal del Estado.

En su caso, el impuesto podrá ser pagado en especie, con la transmisión legal a la autoridad fiscal de la parte proporcional del bien inmueble motivo de la enajenación, que corresponda al diez por ciento de su valor, determinado en términos de lo dispuesto en el artículo 28 QUATER de esta Ley.

La transmisión de la propiedad que corresponda al pago en especie al fisco, deberá realizarse ante el propio fedatario público que celebre el acto jurídico originario, debiendo constar la aceptación autorizada en forma expresa por el funcionario competente de la Secretaría de Finanzas. Los gastos de escrituración que en su caso se generen correrán a cargo del contribuyente.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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