TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL
Artículo 243.- El pago deberá hacerse por el sujeto pasivo mediante una declaración en el mes siguiente a aquél en que los ingresos se hayan obtenido.
En los casos a que se refiere el Artículo 240, los responsables solidarios deberán enterar el impuesto en el mes siguiente a aquél en que hayan efectuado o debieron efectuar la retención.
Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.
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