Ley de Hacienda del Estado de Sonora · Sonora

Artículo 243

TITULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS · CAPÍTULO SEXTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE PRODUCTOS DEL

Artículo 243.- El pago deberá hacerse por el sujeto pasivo mediante una declaración en el mes siguiente a aquél en que los ingresos se hayan obtenido.

En los casos a que se refiere el Artículo 240, los responsables solidarios deberán enterar el impuesto en el mes siguiente a aquél en que hayan efectuado o debieron efectuar la retención.

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de diciembre de 1976. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente: normas.cndh.org.mx.

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