Código Financiero para el Estado de Veracruz · Veracruz

Artículo 140

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR SERVICIOS

Artículo 140. Por servicios prestados por la Secretaría de Gobierno, a través de las dependencias que se mencionan a continuación, se causarán y pagarán los derechos siguientes:

A. Por servicios del Registro Público de la Propiedad: (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

I. Por la inscripción de documentos que contengan actos jurídicos relativos a la adquisición, transmisión o modificación de la propiedad o posesión de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos y que no estén comprendidos en las siguientes fracciones, se pagará tomando como base el mayor valor que resulte de comparar el valor catastral asignado por la oficina correspondiente con el consignado en la operación, por cada $10.00 o fracción: $0.08 Cuando se trate del derecho real de usufructo a que se refiere el artículo 1013 del Código Civil del Estado, el cálculo de los derechos se hará sobre el 75% del valor que sirva de base conforme al párrafo anterior. En ningún caso la cantidad a pagar podrá ser menor de 5 salarios mínimos, ni mayor de 100 salarios mínimos. (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

I. Por la autorización de cada libro de Protocolo Notarial, incluyendo el de certificaciones. 3 salarios mínimos

I. Por publicaciones de: (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) a) Edicto de interés pecuniario, como: las prescripciones positivas, denuncias de juicio sucesorio, aceptación de herencia, remates, convocatorias para fraccionamientos. Palabra por inserción: cero punto cero treinta y cuatro salarios mínimos; (REFORMADO G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) b) Edicto de interés social, como cambio de nombre, póliza de defunción. Palabra por inserción: cero punto cero veintitrés salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) c) Cortes de caja, balances o cualquier documento de formación especial por plana tamaño Gaceta Oficial: seis punto ochenta y tres salarios mínimos;

II. Por la inscripción de documentos donde consten fraccionamientos, fusión de predios, lotificaciones, subdivisiones y servidumbres.

10.4 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

II. Por cada inscripción de testamento en el Libro de Registro de Disposiciones Testamentarias. 3 salarios mínimos a) Cuando se trate de inscripción dictada fuera del Estado. 5 salarios mínimos

II. Por Ventas de: (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) a) Gaceta Oficial de una a veinticuatro planas: dos salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) b) Gaceta Oficial de veinticinco a setenta y dos planas: cinco salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) c) Gaceta Oficial de setenta y tres a doscientos dieciséis planas; seis salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) d) Número extraordinario: cuatro salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) e) Por hoja certificada de Gaceta Oficial: cero punto cincuenta y siete salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) f) Por un año de suscripción local pasando a recogerla: quince salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) g) Por un año de suscripción foránea: once salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) h) Por un semestre de suscripción local pasando a recogerla: ocho salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) i) Por un semestre de suscripción foránea: once salarios mínimos; (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) j) Por un semestre de suscripción foránea: once salarios mínimos; y (REFORMADO, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) k) Por un ejemplar atrasado: uno punto cincuenta salarios mínimos. (DEROGADOS, G.O. 5 DE AGOSTO DE 2005) k) a n) Se derogan.

III. Por la inscripción de la división de copropiedad, del apeo y deslinde, de rectificación de medidas y linderos. 8 salarios mínimos

III. Por la expedición de Patente de Aspirante al Ejercicio del Notariado. 30 salarios mínimos

IV. Por la inscripción de capitulaciones matrimoniales y disolución de sociedad conyugal. 10 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

IV. Por la expedición de autorización para ejercer como Notario Adscrito. 15 salarios mínimos

V. Por la inscripción de constitución de régimen de propiedad en condominio. Por cada vivienda o local. 5 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

V. Por la expedición de Nombramiento de Notario Titular. 50 salarios mínimos

VI. Por la inscripción de documentos relativos a fianzas, hipotecas, reconocimientos de adeudos, créditos refaccionarios de habilitación o avío, mutuo con interés simple y arrendamiento financiero, garantizados con prenda o hipoteca en el Registro Público de la Propiedad, por cada $10.00 o fracción. $0.06 En ningún caso la cantidad a pagar podrá ser menor de 10 salarios mínimos, ni mayor de 100 salarios mínimos. (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

VI. Por la expedición de testimonios de los protocolos depositados. 10 salarios mínimos

VII. Por el registro de actas de embargo, cédulas hipotecarias, providencias judiciales y demás diligencias decretadas por la autoridad judicial o administrativa sobre el monto total de las cantidades cuyo cobro se asegure por medio del procedimiento, por cada $10.00 o fracción. $0.20 Cuando en dichos actos se comprendan bienes de cualquier clase, correspondientes a dos o más entidades federativas, y no fuere posible establecer el valor proporcional de la cantidad asegurada respecto a los que se encuentren ubicados en el territorio veracruzano, se cobrará el 0.02% del valor de la suerte principal del embargo. En ningún caso la cantidad a pagar podrá ser menor a 2 salarios mínimos ni mayor de 30 salarios mínimos.

VII. Por la expedición de copias certificadas de documentos de los protocolos depositados. 4 salarios mínimos

VIII. Por la inscripción del contrato de arrendamiento, sobre fincas urbanas o rústicas. 5 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

IX. Por la inscripción del auto declaratorio de herederos y nombramiento de albacea, y cesión de derechos hereditarios si ésta no incluye bienes inmuebles. 8 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. 4 DE JULIO DE 2002)

X. Por la inscripción de cualquier tipo de testamentos, contratos de depósito, comodato, prestación de servicios profesionales de obra a precio alzado, aparcería agrícola o ganadera, renta vitalicia y cualquier otro documento que, conforme a la ley, pueda ser inscrito. 8 salarios mínimos

XI. Por la inscripción de: (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) a) Escrituras constitutivas de sociedades civiles o mercantiles. 30 salarios mínimos (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) b) Documentos en que se modifique el capital de dichas sociedades. 20 salarios mínimos (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) c) Actas y estatutos de sociedades cooperativas, cualquiera que sea su objeto o denominación siempre que su funcionamiento se ajuste a la Ley Federal relativa. 12 salarios mínimos d) Documentos en que se modifique el acta constitutiva de la sociedad. 10 salarios mínimos (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) e) Actas constitutivas y modificación de asociaciones civiles, constituidas conforme a lo dispuesto en el artículo 2603 del Código Civil, siempre que no se aporten bienes inmuebles. 12 salarios mínimos (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) f) Cualesquiera actas de asamblea de las sociedades y asociaciones antes indicadas. 15 salarios mínimos g) La disolución de cualquiera de las sociedades y asociaciones mencionadas anteriormente siempre y cuando no se adjudiquen bienes inmuebles. 6 salarios mínimos (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) h) Poderes y su cancelación. 8 salarios mínimos i) Documentos relativos a la enajenación de bienes muebles. 6 salarios mínimos

XII. Por la inscripción de documentos constitutivos de Fideicomisos: (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) a) Fideicomisos traslativos de dominio, se pagarán por cada $10.00 o fracción. $0.08 (REFORMADO, G.O. 4 DE JULIO DE 2002) b) Fideicomisos de garantía, se pagarán por cada $10.00 o fracción. $0.03 c) Cualquier otro tipo de Fideicomiso diferente a los señalados en los incisos que anteceden. 5 salarios mínimos En ningún caso la cantidad a pagar podrá ser menor de 5 salarios mínimos, ni mayor de 100 salarios mínimos.

XIII. Por la modificación o rectificación de documentos ya registrados que no implique el aumento del importe de las obligaciones pecuniarias, el 15% del total de los derechos que corresponderían al estado por la inscripción de las escrituras primordiales y de las que, en su caso, hubieren modificado aquéllos en cualquier sentido aplicándose las cuotas vigentes. Cuando las rectificaciones sí impliquen aumento a las obligaciones contraídas con anterioridad, se cobrará el 20% sobre las diferencias en demasía que resulten de tales rectificaciones.

XIV. Por toda anotación o cancelación cuando no sea de las que deben hacerse al mismo tiempo como consecuencia de la inscripción. 2 salarios mínimos

XV. Por la expedición de certificados de gravámenes o libertad de éstos, de inscripciones de inmuebles, de afectación agraria, de no inscripción de inmuebles y de limitación de dominio. 4 salarios mínimos a) Por el de no poseer bienes.

0.50 salario mínimo b) Por cualquier otro que se expida y que no esté comprendido anteriormente. 4 salarios mínimos c) Por la expedición de copias certificadas, por cada hoja.

0.25 salario mínimo

XVI. Los documentos otorgados fuera del Estado pagarán un 25% adicional sobre las cuotas señaladas en este artículo.

XVII. Por cada inscripción de documentos cuyo valor sea indeterminado, si la operación se refiere a inmuebles o derechos que tengan un valor fiscal, la cuota que en el caso corresponda se basará en éste y cuando el valor de las operaciones no pueda determinarse en esta forma. 4 salarios mínimos (REFORMADA, G.O. DE JULIO DE 2002)

XVIII. Por cada hoja de la consulta electrónica.

0.3 salarios mínimos

XIX. Se exceptúan del pago de los derechos del Registro Público de la Propiedad a que se refiere este artículo: a) Las certificaciones o copias certificadas que se expidan a solicitud de las autoridades judiciales para que obren en causas penales o para acreditar la solvencia de fiadores que propongan los procesados o sentenciados para obtener su libertad, pero en el segundo caso sólo se expedirán gratuitamente cuando los interesados, de manera notoria, carezcan de recursos. b) La expedición de certificados o copias certificadas sobre bienes o derechos de la Federación, de los Estados, de los Municipios, o de sus dependencias, así como la inscripción o anotación de documentos relativos a bienes o derechos de las mismas entidades o de sus dependencias, siempre que ellas sean las directamente interesadas en asegurar para sí estos mismos bienes o derechos, excepto cuando tal servicio derive de la aplicación de la facultad económica-coactiva en el cobro de adeudos fiscales, en cuyo caso los gastos deberán ser a cargo de los contribuyentes remisos, si no ocurriese la adjudicación al fisco de los bienes embargados. c) Los certificados o copias certificadas que se expidan con relación a la anotación o restitución de ejidos, conforme a la Constitución General de la República y demás disposiciones concordantes. d) La inscripción de documentos relativos a las instituciones de beneficencia pública o privada, reconocidas por la ley, siempre que éstas sean las directamente interesadas. e) Los certificados que se expidan a los inquilinos para los efectos de la Ley del Inquilinato en vigor. f) Los certificados o copias certificadas que se expidan a los estudiantes o a los padres, tutores, representantes o fiadores de los mismos, para que hagan fe ante cualquier autoridad escolar. g) La inscripción de las Resoluciones Presidenciales o del Tribunal Superior Agrarios sobre dotación o restitución de ejidos, dictadas de acuerdo con las leyes de la materia. h) La inscripción de los contratos de arrendamiento de fincas urbanas que fijen una renta anual inferior a cinco salarios mínimos, en la inteligencia de que no será obligatoria la inscripción. i) Las inscripciones de los títulos a que se refiere el artículo siete del Decreto Presidencial del 9 de agosto de 1923, sobre ocupación y adquisición de terrenos nacionales y baldíos con fines agrícolas. j) Las inscripciones preventivas a que se refiere el artículo 2951 del Código Civil del Estado. k) La inscripción de los contratos traslativos de dominio a los adquirentes de viviendas de interés social y popular construidas en el estado, cuyos proyectos habitacionales estén autorizados por la Secretaría de Desarrollo Regional y coordinados por el Instituto Veracruzano de Fomento al Desarrollo Regional, así como los contratos traslativos de dominio, con financiamiento propio de los organismos promotores de vivienda, que en atención a los fines que persiguen, se otorguen por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (Corett), el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (Fovissste), Instituto Veracruzano de Fomento al Desarrollo Regional; el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit); el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo), el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada S.N.

XX. Las Oficinas del Registro Público de la Propiedad del Estado, inscribirán los embargos de bienes que realicen autoridades fiscales de la Federación, el Estado y los municipios, para lo cual quedará en suspenso el pago de los derechos que se generen por estos actos. Dichas autoridades cubrirán el monto de los derechos conforme al salario mínimo vigente al momento de que soliciten la cancelación de la inscripción. Este pago no se realizará cuando se adjudiquen los bienes a favor de los Gobiernos federal, estatal o municipal. Para el trámite a que se refiere esta fracción no se requerirá resolución especial.

B. Por servicios de la Inspección y Archivo General de Notarías:

C. o) La inscripción de contratos relativos a la constitución de créditos con garantía hipotecaria para la micro y pequeña empresa que otorguen las instituciones bancarias y los fideicomisos estatales. p) Los casos que señalen de manera específica las demás leyes. (ADICIONADO, G.O. 24 DE JULIO DE 2003) La aplicación de las excepciones en el pago de los derechos del Registro Público de la Propiedad a que se refieren los incisos c), d), g), i), j), k), l), m), n) y o) de esta fracción, no requerirán la emisión del dictamen confirmatorio de la Secretaría que se señala en el artículo 32 de este Código. (ADICIONADO, G.O. 24 DE JULIO DE 2003) La Dirección General de Registro Público de la Propiedad y del Comercio deberá informar mensualmente a la Secretaría, sobre el número y principales características de todas las operaciones registrales que hayan actualizado alguna de las excepciones de pago referidas en el párrafo precedente.

C. (BANJERCITO), el Instituto de Pensiones del Estado (IPE); y la Secretaría de Desarrollo Regional a través de la Dirección General del Patrimonio del Estado. l) La inscripción de las escrituras de compraventa a los poseedores de predios en las colonias populares, reservas territoriales y fundos legales, destinados a usos habitacionales que se encuentren en proceso de regularización por parte de la Secretaría de Desarrollo Regional, con intervención de la Dirección General del Patrimonio del Estado, del Instituto Veracruzano de Fomento al Desarrollo Regional y por los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, previa autorización del Congreso. m) La inscripción de contratos relativos a la constitución de créditos con garantía hipotecaria para la adquisición, construcción y mejoramiento de vivienda, otorgados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (Fovissste), el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares (Fonhapo), el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (Fovi), el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), el Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada S.N.

C. (BANJERCITO), el Instituto de Pensiones del Estado (IPE); la Secretaría de Desarrollo Regional y el Instituto Veracruzano de Fomento al Desarrollo Regional. n) La inscripción de contratos relativos a la constitución de créditos agrícolas con garantía hipotecaria que otorgue el Banco Nacional de Crédito Rural S.N.

C. y el Banco Nacional de Crédito Rural del Golfo S.N.

C. Por servicios de la Editora de Gobierno del Estado:

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de junio de 2006. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.

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