Artículo 333. Son títulos de deuda pública los valores, tales como los bonos u obligaciones de deuda, los certificados bursátiles, los pagarés y otros títulos de deuda que se emitan en serie o en masa y que estén destinados a circular en el mercado de valores en los que el Estado asuma obligaciones directas o contingentes, sujetos a los siguientes requisitos y previsiones:
X. Su emisión corresponderá al Gobernador, por conducto de la Secretaría; sin embargo, podrán ser emitidos a través de un fideicomiso bursátil de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del presente Código.
XI. Que el Congreso autorice su emisión.
XII. Podrán ser denominados en Unidades de Inversión o en Moneda Nacional.
XIII. Serán pagaderos en México, en Moneda Nacional.
XIV. Sólo podrán ser adquiridos por personas físicas o morales de nacionalidad mexicana o fideicomisos constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.
XV. Los recursos captados se destinarán al establecimiento de inversiones públicas productivas.
XVI. Se inscribirán en la sección de valores del Registro Nacional de Valores y en la Bolsa Mexicana de Valores. XVII. Se inscribirán en el Registro de Deuda Pública Estatal y cuando así proceda, en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades Federativas y Municipios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
XVIII. Deberán contener los datos fundamentales de su autorización y la prohibición de su venta a extranjeros. Siempre que se cumpla con las disposiciones del presente Código, y demás ordenamientos legales aplicables, el Gobernador, a través de la Secretaría, estará facultado para resolver definitivamente todos los aspectos relacionados con la emisión de valores que no se encuentren previstos en el presente Código. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, G.O. 24 DE JULIO DE 2003)