Artículo 332. Los operadores de vehículos de transporte público de personas deberán circular por el carril preferente o exclusivo de las vías primarias destinados a ellos, salvo caso de rebase de vehículos por accidente o descompostura.
Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse en toda ocasión junto a la acera derecha en relación con su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.
Toda persona usuaria de los servicios urbanos podrá reportar a la autoridad competente, a los operadores que infrinjan este precepto, indicando el número de placas, ruta de que se trate, lugar y hora aproximada en que se cometió la infracción.
La autoridad competente citará a los interesados y previa fundamentación y motivación, impondrá la sanción a que hubiere lugar. Los vehículos destinados al servicio de transporte público de personas en las modalidades previstas del inciso a) al inciso i) de la fracción I del artículo 178 de esta Ley, así como los vehículos destinados al servicio de trasporte (sic) de personas contratados a través de plataformas tecnológicas, están obligados a encender las luces interiores de las unidades respectivas por la noche, cuando se encuentren prestando el servicio; dichas luces deberán cumplir con las especificaciones que establezca la Agencia.
En las rutas urbanas, no se permitirá el ascenso de animales de cualquier especie, con excepción de los que se consideran guías o lazarillos.
Se prohíbe transportar solventes, combustibles, sustancias tóxicas o corrosivas, explosivos, objetos o mercancías voluminosas o que produzcan olores desagradables.
Es obligación poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos delictuosos que hayan sido presenciados durante la prestación del servicio.