ARTÍCULO 159. La revocación o suspensión de una concesión o permiso, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. La autoridad competente citará al concesionario o permisionario a una audiencia, haciéndole saber, la causa de la comparecencia, el lugar, fecha y hora de la celebración de la misma, para lo cual se notificara el citatorio en el último domicilio que se haya comunicado al Registro Público de Transporte;
II. La audiencia se celebrará dentro de los cinco y quince días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de notificación, a fin de que el concesionario o permisionario, manifieste lo que su derecho convenga en relación a los hechos imputados, ofrezca pruebas y produzca alegatos.
Cuando el concesionario o permisionario no comparezca a la audiencia, se hará constar dicha circunstancia en el acta, sin que ello impida que se dicte la resolución correspondiente;
III. La autoridad competente, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia, dictará la resolución que corresponda, debiendo notificar por escrito dicha resolución al concesionario o permisionario contra quien se instauró el procedimiento de revocación o suspensión.
En el caso de que no sea posible notificar al interesado, se procederá a su notificación por estrados.
La autoridad competente que realice el procedimiento de revocación o suspensión, está facultada para abstenerse de revocar las concesiones o permisos, por una sola vez al titular, cuando lo estime pertinente y se justifique de manera fehaciente que se trata de hechos que no revisten gravedad, no constituyen delito y no se afecta la prestación del servicio.
En este caso, la autoridad competente tomando en cuenta los antecedentes y condiciones del concesionario o permisionario, el daño causado y las circunstancias de ejecución de la conducta infractora, aplicará una suspensión de la concesión por un término de tres meses a un año.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
La autoridad competente que determine la revocación de una concesión del servicio de transporte público de pasajeros que no haya sido explotada por su titular en cualquiera de sus modalidades, podrá, sin sujetarse al procedimiento de licitación que señala la presente ley y cuando la necesidad del servicio lo requiera, adjudicar la concesión que fue revocada a otra persona física o moral que preste el servicio en la misma ruta o modalidad y que cuente con la capacidad técnica, administrativa y financiera para prestar el servicio. En caso de que sean varios los concesionarios que cumplan con los requisitos para otorgar la concesión que fue revocada, la autoridad deberá realizar un proceso de insaculación entre éstos, para designar al concesionario que se haga acreedor a la misma.
(ADICIONADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
En el caso del párrafo anterior, el nuevo concesionario tendrá derecho de explotar la concesión por el resto del plazo de vigencia de la concesión que no haya sido utilizada y tendrá, en su caso, derecho a que se le pueda prorrogar siempre y cuando cumpla con lo establecido por el artículo 122 de este ordenamiento legal. 58