Artículo 298. Limitantes para los concesionarios
1. El otorgamiento de las concesiones a personas físicas, obliga a sus titulares a la prestación habitual y personal del servicio, salvo en caso de fuerza mayor debidamente comprobada y autorizada por la Secretaría, así como de las excepciones a que se refiere el artículo 343 de este ordenamiento.
2. Las concesiones a personas físicas o morales no podrán enajenarse, embargarse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, total ni parcialmente, sin la previa autorización del Ejecutivo del Estado.
3. Las concesiones podrán servir de garantía, únicamente para el caso de créditos destinados a la renovación del parque vehicular, previo acuerdo del Ejecutivo del Estado. La forma de llevar a cabo este tipo de operaciones, se determinará en el reglamento correspondiente, en el que también se regulará cualquier simulación o acto de naturaleza análoga que implique la prestación del servicio por un tercero, lo cual está prohibido.
4. No se considera prestación del servicio por un tercero, cuando la misma se derive de la relación laboral entre el concesionario y su operador.
5. Los fedatarios públicos deberán abstenerse de intervenir, en cualquier forma, en actos o contratos jurídicos relacionados con las concesiones que impliquen contravención a lo dispuesto en la presente Ley.