ARTICULO 122. - Las violaciones de los servidores públicos a esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán en los términos de la Ley número
465 de Responsabilidades Administrativas del Estado de Guerrero.
T R A N S I T O R I O S
ARTICULO PRIMERO. - La presente Ley entrará en vigor a los diez días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. 56
ARTICULO SEGUNDO. - Se derogan las disposiciones que se refieran al transporte de la Ley de Tránsito y Transportes en el Estado de Guerrero No. 97 expedida el 2 de junio de 1965 y se abroga el Decreto que crea el Organo
Administrativo Desconcentrado Comisión Técnica de Transporte publicado el 27 de abril de 1988 en el Periódico Oficial, así como las demás que se opongan a esta Ley.
ARTICULO TERCERO. - Las solicitudes de concesiones y permisos, presentados con anterioridad a la expedición de esta Ley, se regirán por la presente Ley.
ARTICULO CUARTO. - Las transferencias de los derechos derivados de la concesión, que se hayan pactado antes de la publicación de esta Ley apegados a lo ordenado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Tránsito y Transportes, deberán informarlo a la Dirección de la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad a la fecha en que esta Ley entre en vigor.
ARTICULO QUINTO. - En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se faculta a la Comisión Técnica de Transporte y Vialidad del Estado para seguir aplicando las disposiciones que en esta materia contiene el
Reglamento expedido el 4 de marzo de 1981.
DADA en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veinticuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
Diputado Presidente.
C. ARTEMIO DEL CARMEN MANZO.
Rúbrica.
Diputada Secretaria.
C. GLORIA DE LA PEÑA Y CASTILLO.
Rúbrica.
Diputado Secretario.
C. GUILLERMO SANCHEZ NAVA.
Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por las fracciones III y IV del Artículo 74 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia oficial del
Poder Ejecutivo en Chilpancingo, Guerrero, al primer día del mes de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
El Gobernador Constitucional del Estado.
Rúbrica.
El Secretario de Gobierno. 57
Rúbrica.
{N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.]
P.O. 26 DE FEBRERO DE 1991.
UNICO. - El presente Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley de Transporte y
Vialidad del Estado de Guerrero, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 1995.
ARTICULO PRIMERO. - Las presentes reformas y adiciones a la Ley de
Transporte y Vialidad del Estado de Guerrero, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTICULO SEGUNDO. - La Verificación Vehicular referida en el capítulo VII - BIS entrará en vigor a partir del presente año, solamente para el transporte de carga y pasajeros. En el caso de los vehículos de uso particular, las disposiciones contenidas en dicho capítulo serán aplicables a partir del año de 1996.
P.O. 27 DE OCTUBRE DE 2009.
ÚNICO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2013.
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las disposiciones de la presente Ley, serán aplicables en todo lo que no se contraponga con el Capítulo VI Bis del Transporte Público
Masivo de Pasajeros.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para los efectos legales constitucionales. 58
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2018.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 782 POR EL QUE SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO DE GUERRERO”.]
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
TERCERO. Los asuntos que actualmente se encuentran en trámite y los que se inicien con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán substanciarse y resolverse conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se suscitaron los hechos que lo motivaron.
CUARTO. Remítase este Decreto al Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Guerrero para los efectos legales conducentes.
QUINTO. Publíquese el presente Decreto para el conocimiento general en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 792 POR EL QUE SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 19, 20 Y 21 Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII
AL