ARTICULO 70. - Las concesiones y permisos se extinguen:
I. Por la terminación de su vigencia;
II. Por revocación, y
III. Por caducidad.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Procede la revocación, cuando la persona concesionaria o permisionaria altere las tarifas autorizadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta Ley.
(ADICIONADO, CON LOS ARTICULOS QUE LO INTEGRAN, P. O. 24 DE
FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 1. - Los vehículos automotores registrados en el Estado de
Guerrero, deberán ser sometidos a verificación de emisiones contaminantes de humo, gases tóxicos y ruidos, mismos que no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles en cada caso y que se especifiquen en esta Ley y su
Reglamento. Dicha verificación deberá llevarse a cabo dos veces por año en los centros de verificación vehicular autorizados por la autoridad competente.
La concesión de los centros de verificación, a particulares deberá ajustarse a las
Leyes vigentes en el Estado.
En aquellos lugares donde se cuente con centros de verificación, los vehículos se someterán a los mecanismos de control anticontaminantes que determine la autoridad.
(ADICIONADO, P. O. 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 2. - Los propietarios de vehículos, harán someter su vehículo a la verificación referida, la que no tendrá un costo mayor que la que determine la autoridad competente. En caso de que el resultado de la misma sea satisfactorio, 41 el centro de verificación expedirá la constancia correspondiente, misma que deberá ser adherida en el parabrisas posterior del vehículo; en caso contrario se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo, disponiendo el propietario de un plazo máximo de treinta días para someter de nueva cuenta a verificación su vehículo. Si el resultado es favorable se entregará la constancia respectiva, en caso contrario se retirará de circulación el vehículo permitiendo sólo su traslado al taller correspondiente para la reparación o ajuste que requiera, debiendo en tal caso presentar de nueva cuenta el vehículo para su verificación.
(ADICIONADO, P. O. 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 3. - Puede someterse a verificación un vehículo no obstante portar la constancia correspondiente de aprobado en vigor de su revisión, si en forma ostensible se aprecia que las emisiones de gases, humo y ruidos pueden rebasar los límites máximos tolerables. Se retendrá la tarjeta de circulación y concederá al conductor un plazo de 30 días naturales para que haga practicar las reparaciones o ajustes correspondientes, hecho lo cual se practicará nueva revisión y en caso de resultar favorable se expedirá la constancia correspondiente, en caso contrario se retirará el vehículo de la circulación.
(ADICIONADO, P. O. 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 4. - Lo anterior será aplicable también a vehículos registrados fuera del Estado de Guerrero, cuando sus propietarios radiquen en este, cuando circulen en zonas donde se encuentren implementados programas de verificación de emisiones contaminantes y pueda apreciarse que su misión (sic) de humo y gases tóxicos rebasan los límites permisibles; en tal caso se retendrá la tarjeta de circulación del vehículo y éste se hará pasar al centro de verificación extendiéndose o no la constancia de aprobado, dependiendo del resultado de la misma. En caso de que el resultado no sea satisfactorio se aplicarán las mismas disposiciones referentes a los vehículos registrados dentro del Estado, en los lugares que cuenten con centros de verificación vehicular.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá ser sancionado en los términos de las disposiciones legales.
(ADICIONADO, P. O. 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 5. - Los vehículos automotores en circulación del año 1972 a la fecha, de fabricación nacional, que utilizan gasolina como combustible, deberán contar con los dispositivos anticontaminantes con que hayan sido provistos de fábrica en buen estado de funcionamiento.
(ADICIONADO, P. O. 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 7. - Para efectos de prevención y control de la contaminación ambiental originada por la emisión de humos provenientes del escape de vehículos en circulación y que utilizan diesel como combustible, se estará a lo dispuesto en las Normas Técnicas Ecológicas NOM - CCAT - 007 ECOL/1993; NOM -
CCAT - 008 ECOL/1993, de la Secretaría de Desarrollo Social, publicadas el 22 de octubre de 1993 en el Diario Oficial de la Federación.
(ADICIONADO, P. O. 24 DE FEBRERO DE 1995)
ARTICULO 70 - BIS 9. - Las presentes disposiciones, se aplicarán independientemente de las medidas que para limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al Servicio Público Federal, aplique la autoridad competente, cuando se presente una situación de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente podrá aplicar aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de los vehículos automotores, aún cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.