Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 271

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 271. Concesión de taxi. 1. Se requiere concesión otorgada por el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, para explotar, dentro del Estado, en un área metropolitana específica o en un municipio específico, el servicio de transporte público de taxis en cualquiera de sus modos. 2. El número total de concesiones que podrán otorgarse, referentes a los modos del servicio público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán a través de estudios y dictámenes técnicos que se emitan con base en parámetros establecidos y necesidades específicas de cada localidad, por conducto de la Secretaría. 3. El número total de concesiones para un área metropolitana o un municipio no perteneciente a un área metropolitana no podrá aumentarse más que proporcionalmente con el crecimiento poblacional de dicha área metropolitana o municipio, o del número de visitantes anuales a la misma área metropolitana o municipio. 4. En la determinación del número de concesiones para el servicio de transporte público de taxi o radiotaxi, la Secretaría evitará establecer una competencia ruinosa en términos del artículo 250 para el transporte público de personas pasajeras masivo o colectivo. 5. Las concesiones para el servicio de transporte público de taxis, se sujetará a lo siguiente: I. Cuando la concesión respectiva sea para taxi con sitio, deberá establecerse en lugares denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía pública, autorizados por los municipios que correspondan, en coordinación con la Secretaría. Las características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones, serán determinados en el reglamento respectivo; II. Los taxis que presten el servicio con el modo de sitios, deberán llevar en su sitio o matriz el control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande. El servicio y el registro podrán ser supervisados por la Secretaría en cualquier momento, para el debido control de esta disposición; 179 III. Los taxis con el modo de radiotaxis prestarán el servicio por medio de equipos de radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la atención eficiente del servicio; IV. En el servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modos, será obligatorio usar el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por parte de la Secretaría y validado por el Comité Tarifario. V. El incumplimiento de la disposición que señala el párrafo anterior, será causa de revocación de las concesiones correspondientes sin responsabilidad para el Estado, excepción hecha para aquellos taxis cuya tarifa sea clasificada por zona; y VI. Las personas concesionarias del servicio público de transporte de personas pasajeras en taxi deberán cumplir con lo que la Secretaría determine, sobre la posibilidad que el servicio se pague a través de un medio diferente al pago sin dinero en efectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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