Artículo 324. De la revocación a personas físicas. 1. Las concesiones del transporte masivo y colectivo, así como de taxis en todas sus modos y todos aquellos permisos y autorizaciones en cualquiera de sus 195 modos y características a personas físicas, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado: a) En la concesión de transporte colectivo y masivo, cuando preste reiteradamente el servicio fuera de la ruta, tramo o itinerario aprobado, excepción hecha cuando existan cortes a la circulación o la imposibilidad de cumplir con su derrotero autorizado o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto en los artículos 124 fracción IV, 242 y 257 de esta Ley; b) En la concesión de taxi en cualquiera de sus modos, según sea el caso, cuando realice servicio colectivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó; o c) En los casos de permisos o autorizaciones, cuando de forma intencional se modifique o varíe el modo, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgó;
II. Cuando se realice transmisión, arrendamiento, gravamen, enajenación o sustitución, sin observarse los requisitos que esta Ley y su reglamento establecen para los siguientes casos: a) La concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión; b) La autorización, vehículo o vehículos materia de la autorización; y c) El permiso, vehículo o vehículos materia del permiso;
III. Cuando la persona concesionaria suspenda el servicio sin autorización de la Secretaría, por más de dos semanas sin justificación alguna;
IV. Cuando se reincida en el incumplimiento del valor mínimo aceptable para los indicadores clave de desempeño correspondientes referidos a itinerarios y horarios;
V. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente;
VI. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo fijado, sin justificación;
VII. Cuando las personas concesionarias o personas permisionarias, no sustituyan los vehículos que deban ser retirados del servicio por orden de la Secretaría, en virtud de no reunir los requisitos exigidos por esta Ley; 196
VIII. Cuando la persona concesionaria, permisionaria o sujeto de autorización en su condición de tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause ejecutoria;
IX. En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro o cuando cobren una tarifa distinta a la autorizada dependiendo su modo para prestar el servicio;
X. Por violaciones a esta Ley y a su reglamento que alteren sustancialmente la prestación del servicio;
XI. Por exigirlo así el interés público;
XII. En los casos de que los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público en cualquiera de sus modos no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y el reglamento;
XIII. En los casos de los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos por incumplir en la prestación del servicio, con las obligaciones o condiciones establecidas en la presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XIV. A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, por utilizar las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada;
XV. Cuando la documentación presentada ante la Secretaría a efecto de obtener la concesión, permiso o autorización sea falsa; y
XVI. Incurrir con el vehículo afecto a la concesión, permiso o autorización, en la comisión de dos o más delitos en los que existan hechos de sangre y se acredite su responsabilidad. 2. Cuando se compruebe que una persona o empresa tiene en servicio un número mayor de vehículos al precisado en la concesión, autorización o el permiso correspondiente, se le sancionará con la revocación de todas las concesiones, permisos o autorizaciones de que sea titular.