Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 72

TITULO SEPTIMO DE LOS PEATONES, DE LOS CICLISTAS, DE LA EDUCACION VIAL, DE LOS

ARTICULO 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones:

I. Observar las disposiciones de esta Ley;

II. Portar la licencia vigente, la tarjeta de circulación o el permiso correspondiente;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

III. Contar con póliza de seguro vigente, a efecto de garantizar los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse a terceros, en sus bienes y personas en general, por la conducción del vehículo;

IV. Revisar las condiciones mecánicas y eléctricas, así como la funcionalidad del vehículo a conducirse;

V. Permitir que los elementos o agentes de tránsito revisen sus documentos y los del vehículo cuando se le solicite, en la comisión de un delito, o una infracción a los reglamentos de tránsito o a la presente Ley;

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

VI. Tomar las precauciones necesarias al abordar o bajar del vehículo para evitar siniestros de tránsito;

(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024) 37

VII. Respetar los límites de velocidad señalados en esta Ley, de acuerdo con los establecidos en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, que se indican en los señalamientos viales, y en las zonas de estacionamiento destinadas para las personas con discapacidad, y mujeres embarazadas;

(REFORMADA, P.O. 19 DE DICIEMBRE DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

VIII. Evitar dar marcha a su vehículo hasta que aquellos la hayan cruzado, cuando le corresponde el paso a los peatones, ciclistas, escolares, mujeres embarazadas, personas adultas mayores, y personas con discapacidad, y éstos no alcancen a cruzar la calle;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

IX. Conservar la distancia de seguridad entre vehículo y vehículo, la cual es directamente proporcional a la velocidad de desplazamiento, tomando en cuenta las condiciones del camino y del vehículo;

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 03 DE MAYO DE 2018)

(REFORMADA, P.O.17 DE MARZO DE 2020)

(REFORMADA, P.O.25 DE JUNIO DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

X. Abstenerse de conducir cualquier tipo de vehículo en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, bajo el influjo de drogas o enervantes, o en cualquier estado de intoxicación, que le impida o dificulte la conducción de mismo;

(ADICIONADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2018)

(REFORMADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

X BIS. Evitar usar el teléfono celular o cualquier dispositivo móvil que distraiga su atención al conducir;

(ADICIONADA, P.O.17 DE MARZO DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

XI. Abstenerse de arrojar basura, substancias o cualquier objeto a la vía pública; así como sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos;

(ADICIONADA, P.O. 04 DE SEPTIEMBRE DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XII. Se prohíbe transportar en calidad de pasajero de una motocicleta a más de una persona; con excepción de aquellas que fueron acondicionadas por el fabricante para transportar a más de un pasajero; quedando estrictamente prohibido viajar en calidad de pasajero de una motocicleta a un menor de seis años de edad, que no cuenten con el equipo de protección adecuado según lo dispuesto por las fracciones, XII, y XIII del artículo 19 de esta Ley;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 14 DE JUNIO DE 2024)

(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XIII. En las vías públicas obligatoriamente, dar paso preferente a los vehículos de emergencia, y no seguirlos, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de auxilio, limitándose solamente a disminuir o detener 38 la velocidad para cederles el paso. Las autoridades municipales establecerán, en sus respectivos reglamentos, el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera;

(ADICIONADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

(REFORMADA P.O. DEL 30 DE ABRIL DE 2026)

XIV. En el caso de vehículos que no sean de emergencia o especiales en los términos de las definiciones contenidas en el artículo sexto de esta Ley, podrán solicitar a la autoridad competente en materia de tránsito, autorización para el uso de torretas temporales con luz ámbar, en caso de no contar con autorización, serán sancionados conforme a lo que dispongan los Reglamentos de Tránsito de los municipios;

(ADICIONADA P.O. DEL 30 DE ABRIL DE 2026)

XV. Tratándose de conductores de motocicletas o motonetas:

(ADICIONADA P.O. DEL 30 DE ABRIL DE 2026) a) Circular con las luces encendidas en todo momento;

(ADICIONADA P.O. DEL 30 DE ABRIL DE 2026) b) Portar aditamentos luminosos o reflejantes que contribuyan a su visibilidad y la del vehículo durante su circulación, especialmente en condiciones de baja iluminación; y

(ADICIONADA P.O. DEL 30 DE ABRIL DE 2026) c) Cumplir con las demás disposiciones de seguridad aplicables previstas en esta Ley.

(ADICIONADA, P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 09 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

XVI. Las demás que señalen las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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