Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 87

TITULO DECIMO DE LAS SANCIONES E INFRACCIONES, Y DE LAS

ARTICULO 87. El personal perteneciente a los cuerpos de seguridad pública con funciones de tránsito, podrá inmovilizar o arrastrar el vehículo a la pensión o lote de vehículos que correspondan, en los casos siguientes:

I. En la probable comisión de algún delito, siempre y cuando éste se configure o mantenga estrecho vínculo con el hecho de tránsito de que se trate;

II. Cuando el vehículo no porte sus placas de circulación en los términos de esta Ley o el permiso correspondiente;

III. Cuando las placas del vehículo no correspondan con su engomado, con los datos de la tarjeta de circulación o al vehículo para el que fueron expedidas;

IV. Cuando el conductor realice la ingesta de bebidas alcohólicas en el interior del vehículo en la vía pública; 42

V. Cuando se encuentre estacionado en un lugar prohibido por el reglamento correspondiente, y afecte la circulación de peatones y vehículos, o ponga en riesgo la seguridad de terceros;

VI. En los casos en que el conductor del vehículo agreda al elemento o agente de tránsito, con motivo del levantamiento de la boleta de infracción y sanción;

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

VII. Cuando con el vehículo se realicen actos u hechos considerados como infracciones por la Ley de Transporte Público de San Luis Potosí;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

VIII. Los vehículos no podrán transitar con permiso para circular sin placas y tarjeta de circulación, cuando las placas correspondientes al vehículo no hayan sido dadas de baja o, en su caso, entregadas a la Secretaría;

(REFORMADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

IX. En que haya sido necesario el uso de grúa, el propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa, así como el monto de la pensión en donde se deposite el vehículo, mismo que se efectuará en las oficinas recaudadoras d e la autoridad que haya emitido la infracción de conformidad con la ley de ingresos respectiva, por lo que queda prohibido que los prestadores de servicio de grúa y pensión realicen el cobro de manera directa al infractor, y

(ADICIONADA, P.O. 14 DE ENERO DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

X. En los casos establecidos en las fracciones, II, V, VII, y VIII, de este artículo, el infractor tiene el derecho de conducir su vehículo hasta el depósito que el mismo decida, siempre y cuando se encuentre dentro del o zona jurisdiccional correspondiente y, sólo en caso de negativa o de abandono de la unidad, se podrá ordenar el traslado por medio de grúa. El agente de seguridad pública con funciones de tránsito, deberá contar con un listado de pensiones y lotes de vehículos autorizados, y otro de grúas, mismos que deberán contener al menos nombre, dirección, teléfono conforme a la ley de ingresos respectiva y tendrá la obligación de consultar con el infractor para poder trasladar el vehículo en la grúa seleccionada a la pensión o lote de vehículos autorizado, debiendo levantar la razón circunstanciada en la boleta que emita. Será obligatorio permitir al infractor tomar de su unidad las cosas de valor o no, que el mismo considere.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE ABRIL DE 2016)

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

En ningún caso el personal de los cuerpos de seguridad pública en funciones de tránsito podrá retener, inmovilizar o arrastrar vehículos cuando se acredite la propiedad o posesión de éstos, y se porte las placas de circulación o documentación correspondiente, aunque no se encuentren vigentes, levantando, de ser el caso, las infracciones aplicables, salvo que se encuentren en los supuestos del artículo 60 de esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 30 de abril de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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