Artículo 145. La Dirección verificará y vigilará, que en la prestación del servicio, los concesionarios y permisionarios cumplan con lo siguiente: I. Que el servicio se preste en los términos y condiciones señalados en la concesión o permiso concedido de conformidad con esta Ley y su Reglamento, así como la Ley de Transporte y la demás normativa aplicable;
II. Que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones de seguridad, calidad, equipamiento e higiene para el servicio;
III. Que los vehículos del servicio de transporte público de pasajeros urbano y suburbano, viajen con las luces interiores encendidas;
IV. Que cuentan con la póliza prevista en el artículo 46 de esta Ley para garantizar a los usuarios y a terceros los daños que se les pudieren ocasionar con motivo del servicio;
V. Que los operadores den un trato correcto a los usuarios, lo que no limita a la policía vial de verificar y exigir dicho cumplimiento cuando se detecte un mal servicio o un trato inadecuado a los usuarios;
VI. Que muestren a la policía vial los documentos que éstos les requieran durante la prestación del servicio;
VII. Que se cumpla con las disposiciones aplicables en materia de protección al ambiente;
VIII. Que presten el servicio de manera gratuita, cuando así lo ordene la Secretaría, por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias o causas análogas;
IX. Que todo conductor de una unidad de servicio de transporte público cuente con licencia para conducir tipo “A”; asimismo, constatar que los conductores de las unidades del servicio público de transporte hayan recibido y cursado debidamente la capacitación que en materia vial imparta la Secretaría;
X. Que todo conductor u operador de unidades de servicio de transporte público, porte la tarjeta de identificación señalada en el artículo 65, fracción V de la presente Ley; y
XI. Las demás condiciones que establezcan esta Ley, su Reglamento, la Ley de Transporte y todas las disposiciones aplicables en la materia.