Artículo 33.- A efecto de que el Congreso del Estado declare que ha desaparecido un Ayuntamiento, una vez que tenga conocimiento de los hechos, dentro de un término no mayor de quince días, se deberá acreditar plenamente los supuestos establecidos en el artículo anterior, obsequiando en su caso, la garantía de audiencia.
Una vez declarada la desaparición del Ayuntamiento, se procederá en términos del segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley.