Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 34

TITULO SEGUNDO DEL GOBIERNO MUNICIPAL Página · CAPITULO SEGUNDO De la Suspensión de Ayuntamientos, Declaratoria de que han Desaparecido y de

Artículo 34.- A los miembros de los ayuntamientos se les podrá suspender o revocar su mandato por:

I. Ocasionar daños y perjuicios a la hacienda pública municipal, por el indebido manejo de sus recursos;

II. Atacar a las instituciones públicas, al funcionamiento normal de las mismas, a la forma de gobierno, a las garantías individuales o sociales, y a la libertad del sufragio;

III. Infringir la Constitución Política General o Local, ordenamientos legales que causen perjuicio grave al Municipio o a la colectividad;

IV. Realizar actos que impliquen violaciones sistemáticas a los planes y programas o perjuicio a los recursos de la administración pública del Municipio, así como aquellos que no le sean permitidos por la Ley o que requieran de formalidades específicas;

V. Propiciar entre los miembros del Ayuntamiento conflictos que obstaculicen el cumplimiento de sus fines o el ejercicio de sus respectivas competencias;

VI. Usurpar funciones y atribuciones públicas;

VII. Utilizar su autoridad o influencia oficial para hacer que los votos en las elecciones recaigan en determinada persona o personas;

VIII. Ordenar la privación de la libertad de las personas fuera de los casos previstos por la Ley; y

IX. Por inasistencia a cinco sesiones de Cabildo, aun cuando no sean consecutivas, sin causa justificada.

(REFORMADO, P.O. 8 DE ENERO DE 2024)

ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL PRESUPUESTO GASTO PÚBLICO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA."]

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 559. - SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 175, 176, 177 PRIMER PÁRRAFO Y SUS FRACCIONES I, II Y IV Y 178, ASÍ COMO EL

NOMBRE DEL CAPÍTULO ÚNICO “DE LOS JUECES CALIFICADORES” DEL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO, PARA PASAR A SER “DE LOS JUECES CÍVICOS”, TODOS DE LA LEY MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES”.]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los Ayuntamientos de la entidad deberán adecuar sus normas internas de conformidad con esta reforma en un plazo máximo de un año contado a partir de su inicio de vigencia.

P.O. 28 DE JUNIO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL “DECRETO NÚMERO 572. - SE REFORMA LA (SIC) FRACCIONES XVIII Y XIX DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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