Ley Municipal para el Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 70

TITULO CUARTO PATRIMONIO Y HACIENDA · CAPITULO UNICO Del Patrimonio y Hacienda Municipal

Artículo 70.- La Hacienda Municipal se integrará:

I. De los bienes, derechos y créditos a favor del Municipio, así como de las donaciones, herencias y legados que se le otorgaren;

II. De las rentas y productos de todos los bienes municipales, de las contribuciones que perciba por la aplicación de la Ley de Ingresos correspondiente y por aquellas otras que decrete el Congreso del Estado; y

III. De las participaciones que perciban de acuerdo con la aplicación de las leyes fiscales.

Artículo 70 Constitucional, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el día 24 de marzo de 1985.

Dado en el salón de sesiones del Poder Legislativo, a los treinta días del mes de julio del año 2003.

Por lo tanto el Congreso ordena se imprima, publique y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 30 de julio de 2003.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.

Humberto David Rodríguez Mijangos,

DIPUTADO PRESIDENTE

Dip. Luis Santana Valdés,

PRIMER SECRETARIO

Dip. José Alfredo Cervantes García,

SEGUNDO SECRETARIO

Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Aguascalientes, Ags., 26 de septiembre de 2003.

Felipe González González

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO,

Lic. Abelardo Reyes Sahagún

N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 6 DE JUNIO DE 2005.

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 27 DE JUNIO DE 2005.

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página

P.O. 26 DE NOVIEMBRE DE 2007.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE FEBRERO DE 2008.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 18 DE AGOSTO DE 2008.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema Municipal a que se refiere el Artículo 103 Bis se instalará dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente ordenamiento, de conformidad a las designaciones que al efecto realice el Ayuntamiento.

ARTÍCULO TERCERO.- El Ayuntamiento de cada Municipio del Estado de Aguascalientes contará con doscientos setenta días a partir de la entrada en vigencia de este Decreto para emitir los Reglamentos a que se refieren las Fracciones I, II y III del Artículo 92 Bis de este ordenamiento.

P.O. 12 DE JULIO DE 2010.

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTICULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes deberá realizar las adecuaciones necesarias a la normatividad reglamentaria en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, gestionará ante las autoridades gubernamentales una partida presupuestaria dentro del Ejercicio Fiscal del año 2011, con la finalidad de comenzar a implementar las obligaciones que se desprenden de este Decreto. Para los subsecuentes Presupuestos de Egresos se deberá contemplar una partida para el mantenimiento y operación permanente de los establecimientos a que hace referencia el Artículo 14 en su Fracción VI, de la Ley del Sistema Estatal de Asistencia Social y de Integración Familiar aprobado en este Decreto. Página

ARTICULO CUARTO.- Una vez publicado el presente Decreto en el Periódico Oficial del Estado, los municipios deberán emitir sus reglas en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.

P.O. 19 DE JULIO DE 2010.

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las referencias realizadas a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda en la ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Aguascalientes, y en otros ordenamientos jurídicos vigentes, se entenderán realizadas a la Comisión de Vigilancia, con todas las facultades inherentes.

P.O. 11 DE OCTUBRE DE 2010.

ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes.

P.O. 20 DE NOVIEMBRE DE 2013.

DECRETO NÚMERO 388, POR EL QUE SE REFORMAN LA FRACCIÓN V DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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