Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche · Campeche

Artículo 164

TÍTULO SEXTO RÉGIMEN ADMINISTRATIVO MUNICIPAL · CAPÍTULO CUARTO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

ARTÍCULO 164.- Para la celebración de los convenios a que se refiere el artículo 102 fracciones I y III, deberá observarse lo siguiente:

I. El Cabildo conocerá el proyecto de convenio a celebrar conforme a la propuesta que formule el Presidente Municipal en la que con la documentación técnica y financiera pertinente deberá acreditar la conveniencia o necesidad de su celebración;

II. El proyecto de convenio deberá prever lo relativo a su operación, derechos y obligaciones del Municipio, órganos municipales responsables de su ejecución y de la supervisión de su cumplimiento, su vigencia, así como los supuestos de su terminación, rescisión o suspensión.

III. El proyecto de convenio no podrá contener cláusula alguna que implique renuncia al ejercicio de atribuciones que conforme a esta Ley corresponden al Ayuntamiento. Únicamente podrá delegar el ejercicio de las facultades que en forma estricta se requieran para la prestación del servicio público municipal, pero conservando la de su ejercicio originario y la de supervisión de la ejecución de las que sean objeto de delegación;

IV. Cuando el período de vigencia previsto en el proyecto de convenio concluya con el período constitucional del Ayuntamiento suscriptor, podrá preverse una cláusula que faculte al Ayuntamiento que le suceda a prorrogarlo; 50

V. Si el proyecto de convenio prevé un plazo de vigencia mayor al del período constitucional del Ayuntamiento, para su aprobación se requerirá el voto de las dos terceras partes de sus integrantes presentes en la sesión.

VI. En el caso de los convenios a celebrarse con municipios de otro estado a que se refiere el artículo 102 en su fracción II, en adición a lo previsto en las fracciones anteriores para la aprobación del proyecto de convenio se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento presentes en la sesión. El proyecto preverá la facultad del Ayuntamiento que suceda al suscriptor para dar por terminado el convenio sin responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento que suceda al suscriptor mediante el voto favorable de la misma mayoría calificada antes referida.

VII. El convenio, una vez aprobado por la Legislatura del Estado en los casos que conforme a esta Ley ello se requiera, será suscrito por el Presidente Municipal en representación del Ayuntamiento en estricta observancia a los términos en que éste hubiese aprobado el proyecto de convenio.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS CONCESIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 31 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: ieec.org.mx.

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