ARTÍCULO 88 BIS.- El saneamiento y limpieza de construcciones deshabitadas, y lotes baldíos comprendidos dentro de las zonas urbana y rural es obligación de sus propietarios o poseedores. Para tal efecto, se prohíbe utilizar los herbicidas altamente tóxicos, así como aquellas sustancias químicas que se encuentran prohibidas en los tratados internacionales donde el Estado Mexicano es parte. Dicha disposición de ser violatoria por parte de estos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 123 de esta Ley.
Cuando no se cumpla esta disposición, la autoridad municipal correspondiente, notificará por cualquier medio indubitable al propietario o poseedor del inmueble, para requerirle que debe proceder a la limpieza del mismo dentro de un término máximo de ocho días hábiles, apercibiéndolo que en caso de incumplimiento se hará cargo de ello personal autorizado del Ayuntamiento, cubriendo el propietario los derechos de este servicio de acuerdo a la Ley de Hacienda del Municipio de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de las multas a que se haga acreedor. 45
Los Ayuntamientos deberán establecer y desarrollar en su reglamento correspondiente el procedimiento que establece el párrafo anterior de este artículo, respetando la garantía de audiencia de los ciudadanos requeridos, el derecho de propiedad privada y estableciendo la hipótesis en que se puede notificar personalmente al propietario o poseedor, como cuando se ignore su domicilio, el de su representante, o se encuentre fuera del territorio municipal.