ARTÍCULO 74 .- Las faltas del Presidente Municipal, serán suplidas en los términos del artículo 64 de esta Ley.
Las de los Síndicos y Regidores, no se suplirán cuando no excedan de tres sesiones consecutivas, si se excedieran se llamará al suplente respectivo, para que dentro de un término de cinco días, se presente a desempeñar sus funciones.