Artículo 67 . Compete al Tesorero o Encargado de la Hacienda Municipal:
I. Implementar mecanismos para prevenir las faltas administrativas y los hechos de corrupción, así como evaluar anualmente estos mecanismos y sus resultados;
I. Verificar por sí mismo o por medio de sus subalternos, la recaudación de las contribuciones municipales, así como cuidar de la puntualidad de los cobros, de la exactitud de las liquidaciones, de la prontitud en el despacho de los asuntos de su competencia y del buen orden y debida comprobación de las cuentas de ingresos y de egresos;
I. El Presidente Municipal propondrá al Ayuntamiento una terna para elegir al Titular del Órgano Interno de Control.
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos, y mayor de 21 años;
I. (Derogado)
II. Investigar, substanciar y calificar las faltas administrativas;
II. Enviar al Congreso del Estado, a través de su órgano de fiscalización, las cuentas detalladas de los movimientos de fondos, en los términos de la fracción III del artículo 37, de esta Ley y notificar por escrito al Congreso del Estado que se ha cumplido con esta disposición;
II. Si el Ayuntamiento rechaza las propuestas, el Presidente Municipal deberá someterlas a consideración nuevamente, dentro de los tres días naturales siguientes. Transcurrido este plazo sin que dicho cuerpo colegiado haga la elección o niegue la aprobación de alguno de los candidatos, el Presidente debe expedir inmediatamente el nombramiento en favor de cualesquiera de los que hubiesen formado parte de la terna correspondiente.
La votación para la designación del Titular del Órgano Interno del Control será por mayoría calificada del total de los integrantes, quien durará en su encargo al término de la administración por la que fue nombrado, con derecho a ratificación hasta por un periodo más.
En tanto se nombra al Titular del Órgano Interno de Control, el Presidente Municipal designará un encargado de éste, que podrá ser el Titular del Órgano Interno de Control de la administración saliente.
Artículo 67 quáter. El Titular del Órgano Interno de Control, debe reunir los siguientes requisitos:
II. Ser persona de reconocida solvencia moral, tener un modo honesto de vivir y la capacidad necesaria para desempeñar el cargo;
II. (Derogado)
III. Resolver las faltas administrativas no graves e imponer y ejecutar las sanciones correspondientes;
III. Aplicar los gastos, de acuerdo con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Ayuntamiento y, exigir que los comprobantes respectivos estén firmados por el Presidente Municipal o por el servidor público al que le haya sido delegada esta facultad de conformidad con los reglamentos respectivos; y
III. Contar con licenciatura concluida, preferentemente como abogado, contador público, administrador público o carreras afines, con cédula profesional expedida y con al menos dos años de experiencia profesional;
III. (Derogado)
IV. Remitir los procedimientos sobre faltas administrativas graves, debidamente sustanciados, al Tribunal de Justicia Administrativa para su resolución;
IV. Las demás que señale esta Ley, otras leyes y reglamentos.
Artículo 67 bis . En los ayuntamientos que sea necesario y posible de conformidad con la carga de trabajo y la capacidad presupuestal, se puede establecer la figura de gerente o coordinador de gabinete, encargado de las funciones propias de la administración y ejecución de los servicios públicos que se prestan de forma ordinaria.
La figura a que se refiere este artículo requiere de su establecimiento en los ordenamientos municipales aplicables y en ningún caso pueden asumir las atribuciones que de conformidad al marco jurídico aplicable correspondan al Ayuntamiento, al Presidente Municipal o a los munícipes.
Artículo 67 ter. En cada uno de los municipios debe haber un funcionario Titular del Órgano Interno de Control a más tardar treinta días naturales posteriores a la emisión de la convocatoria pública.
IV. No ser pariente consanguíneo en línea recta, colateral ni por afinidad hasta el cuarto grado de algún miembro del Ayuntamiento;
IV. (Derogado)
V. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de los recursos públicos;
V. No ser miembro de la dirigencia estatal o municipal de un partido político, ni haber sido candidato a cargos de elección popular, en los últimos tres años previos a la designación;
V. (Derogado)
VI. No haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. (Derogado)
(Párrafo derogado)
VI. Presentar denuncias ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, cuando tenga conocimiento de omisiones o hechos de corrupción que pudieran ser constitutivos de delito;
VII. No haber sido Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Titular de la Hacienda Municipal, o haber manejado las finanzas del municipio, por un periodo inmediato anterior;
VII. Recibir y en su caso, requerir, las declaraciones de situación patrimonial, de intereses y la constancia de presentación de la declaración fiscal de los servidores públicos, así como inscribirlas y mantenerlas actualizadas en el sistema correspondiente;
VIII. Durante el ejercicio de su encargo el Titular del Órgano Interno de Control no podrá militar o formar parte de algún partido político, ni asumir otro cargo o comisión, salvo los desempeñados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficiencia y los no remunerados; y
VIII. Realizar verificaciones aleatorias de las declaraciones que obren en el sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de declaración fiscal con propósitos de investigación y auditoría;
IX. Los demás que señale esta ley, las disposiciones legales en la materia y los ordenamientos municipales expedidos para tal efecto por el Ayuntamiento.
Artículo 67 quinquies.
1. Los órganos internos de control tendrán las siguientes atribuciones:
IX. Requerir a los servidores públicos las aclaraciones pertinentes cuando sea detectado un aparente incremento inexplicable de su patrimonio;
X. Emitir, observar y vigilar el cumplimiento del Código de Ética, al que deberán sujetarse los servidores públicos del ente público, conforme a los lineamientos que emita el Sistema Nacional Anticorrupción;
XI. Implementar el protocolo de actuación en contrataciones públicas expedido por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción;
XII. Tramitar y en su caso resolver, los recursos derivados de los procedimientos de responsabilidad administrativa, según corresponda; y
XIII. Las demás que le otorguen la legislación general y estatal aplicable.
Artículo 67 sexies.
El Órgano Interno de Control se conformará acorde a lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades Políticas y Administrativas del Estado de Jalisco.