ARTÍCULO 24 QUATER DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, CON LA FINALIDAD DE QUE LOS 36 MUNICIPIOS IMPLEMENTEN LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS, BÚSQUEDA DE PERSONAS Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS. POEM No. 6170 de fecha 2023/02/15 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Remítase el presente decreto al titular del Poder Ejecutivo Estatal para los efectos que indican los artículos 44 y 70, fracción XVII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDA.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos. Última Reforma: 01-07-2026 TERCERA.- La Unidad de Derechos Humanos, Búsqueda de Personas y Atención a Víctimas deberá ser constituida en los 36 municipios del estado de Morelos en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto. CUARTA.- Los 36 municipios del estado de Morelos en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, deberán emitir el Reglamento de la Unidad de Derechos Humanos, Búsqueda de Personas y Atención a Víctimas. QUINTA.- Se derogan las disposiciones de igual o menor rango jerárquico que se opongan al presente decreto. SEXTA.- Publíquese en la Gaceta Legislativa del Congreso del Estado de Morelos. DECRETO NÚMERO MIL TRECE POR EL QUE SE QUE SE REFORMA EL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE MORELOS Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS, EN MATERIA POLÍTICO ELECTORAL PARA GARANTIZAR LA INCLUSIÓN DE GRUPOS VULNERABLES Y LA PARIDAD DE GÉNERO. POEM No. 6200, de fecha 2023/06/07 DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERO. Remítase el presente decreto al Titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación respectiva de conformidad con los artículos 44, 47 y 70, fracción XVII, inciso a), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. SEGUNDO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, órgano de difusión del Gobierno del estado de Morelos. TERCERO. El número de regidurías destinadas a personas indígenas deberá ser actualizado por el Congreso del Estado, con cada intercensal o censal que al efecto realice el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, conforme al aumento poblacional indígena determinado en cada municipio. CUARTO. Los municipios indígenas no sufrirán modificación respecto al número de integrantes de sus Concejos Municipales Indígenas que les correspondan para garantizar su autodeterminación y respeto a sus usos y costumbres. QUINTO. Para efectos de este año electoral, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, entregará la lista de los distritos y municipios en los que cada partido político local postuló candidaturas a Diputadas o Diputados o a miembros de los Ayuntamientos, en Última Reforma: 01-07-2026 su caso, a los partidos políticos treinta días hábiles antes de la declaratoria del inicio del periodo electoral. SEXTO. El Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para la implementación de las dos Comisiones creadas en el presente Decreto. DECRETO NÚMERO MIL ONCE POR EL CUAL SE REFORMA EL
Artículo 24 QUATER
TITULO TERCERO · CAPÍTULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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